Mundo Militaria
Debate => Medallas y condecoraciones => España => Mensaje iniciado por: Ingvar en Junio 14, 2010, 18:06:30 pm
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Hola amigos!
Que puede decir sobre estas piesas?
De que periodo son:
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(http://s49.radikal.ru/i123/1006/9a/ac73f81763b6t.jpg) (http://radikal.ru/F/s49.radikal.ru/i123/1006/9a/ac73f81763b6.jpg.html)
(http://s04.radikal.ru/i177/1006/01/b7fa726ba5e7t.jpg) (http://radikal.ru/F/s04.radikal.ru/i177/1006/01/b7fa726ba5e7.jpg.html)
(http://s41.radikal.ru/i091/1006/2d/e64c1b7732aet.jpg) (http://radikal.ru/F/s41.radikal.ru/i091/1006/2d/e64c1b7732ae.jpg.html)
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2
(http://s57.radikal.ru/i157/1006/60/88dac17b0139t.jpg) (http://radikal.ru/F/s57.radikal.ru/i157/1006/60/88dac17b0139.jpg.html)
(http://s61.radikal.ru/i173/1006/d1/554a885689c5t.jpg) (http://radikal.ru/F/s61.radikal.ru/i173/1006/d1/554a885689c5.jpg.html)
Saludos!
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Hola Ingvar,
lo que tienes es una magnífica pieza, una Cruz de oro Laureada de 2ª Clase, para Oficiales y Jefes.
La segunda es una Cruz de Oro de 1ª Clase, para Oficiales y Jefes.
Ambas conforme a la Real Orden de 05 mayo 1897.
Saludos.
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Gracias chorry1! 8p}
Puede prestarme direcciones de sitios, donde yo podria leer sobre esta condecoracion, su reglamento, historia y todo eso...
Saludos!
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Aquí tenéis la mejor página de condecoraciones españolas que yo conozco:
http://www.coleccionesmilitares.com/medallas/texto/rmosf.htm
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Gracias chorry1!
Yo he visto esta página antes. Estoy de acuerdo contigo,es un sitio muy interesante. Pero allí está presentado el reglamento moderno de la Orden de San Fernando... quisiera ver mas antiguo.
Saludo.
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No te preocupes.
Mañana te mando un resumen de la historia de la orden.
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Decreto LXXXVIII de 31 de agosto de 1811.
Creación de la Orden Nacional de San Fernando.
Convencidas las Cortes generales y extraordinarias de cuán conducente sea para excitar el noble ardor militar que produce acciones distinguidas de guerra, establecer en los premios un orden regular con el que se consigan dos saludables fines, a saber: que sólo el distinguido mérito sea convenientemente premiado y que nunca pueda el favor ocupar el lugar de la justicia; y considerando al mismo tiempo que para conseguirlo es necesario hacer que desaparezca la concesión de grados militares que no sean empleos efectivos, y los abusos que se hayan podido introducir en la dispensación de otras distinciones en grave perjuicio del orden y en descrédito de los mismos premios, han venido en decretar lo siguiente:
Artículo I. Se crea una nueva Orden militar, llamada Orden Nacional de San Fernando.
II. Las Cruces de esta Orden serán de plata y de oro. Entre las de oro habrá unas que tendrán encima de sus aspas o brazos una corona de laurel. Habrá Grandes Cruces, cuyas insignias serán, además de la venera coronada, una banda o cinta ancha pendiente del hombro de derecha a izquierda y una placa bordada de plata, de la misma forma que la venera, sobre el lado izquierdo. La cinta será en todas encarnada con filetes estrechos de color de naranja o los cantos. Constará la Cruz de cuatro aspas o brazos iguales, que vendrán a unirse en un centro circular, en el que se verá esmaltada en las de oro y grabada en las de plata, la efigie de San Fernando. En torno del círculo habrá en el anverso una leyenda que diga: al mérito militar, y en el reverso otra que diga: la patria.
III. Habrá pensiones que acompañen a estas Cruces en los casos y de la manera que se expresará en los artículos siguientes.
IV. Será premiado con esta Orden cualquier individuo del ejército, desde el soldado hasta el general, por alguna de las acciones distinguidas que se señalan en este decreto.
V. El Rey, o quien en su salta ejerciere el poder ejecutivo, concederá estas Cruces por medio de un diploma o título firmado de su mano, y sellado con el sello del estado, especificándose en él la acción porque se ha concedido.
VI. Los soldados, cabos y sargentos que se hicieren acreedores al premio, recibirán, la Cruz de plata gratuitamente, siendo su coste de cuenta de la caja del cuerpo a que pertenezcan, o del Gobierno a falta de fondos disponibles en la caja militar. Para todos los oficiales y cadetes será de oro, y a costa del premiado.
VII. Los soldados, cabos, y sargentos recibirán la Cruz con el diploma del Gobierno de mano del coronel o jefe de su cuerpo, a presencia de todo él, formado y sobre las armas, en cuyo acto se leerá el diploma en alta voz por el sargento mayor, o quien a sus veces hiciere. Los oficiales recibirán el diploma de mano del coronel jefe de su cuerpo, después de leído en alta voz a presencia de todo el cuerpo en la forma que acaba de expresarse. Si el premiado fuere coronel o jefe de un cuerpo u oficial de grado superior, se hará la misma ceremonia por mano del jefe de la división o guarnición, y a presencia de toda ella estando sobre las armas. Si fuere general de división, se ejecutará lo mismo por el general en jefe si estuviere presente, o en falta de este por el segundo comandante del ejército o de la división o guarnición. Y si fuese general en jefe se ejecutará del mismo modo por el segundo comandante del ejército en presencia de todo él. En todos los casos se anunciará en la orden del día el premio concedido.
VIII. Será acción distinguida en el general en jefe ganar con fuerzas iguales, o poco superiores, una batalla campal, en que quede destruida o prisionera la cuarta parte lo menos del ejército enemigo, con pérdida proporcionada en su artillería y bagajes; ganar con las fuerzas expresadas una batalla, de cuyas resultas liberte una plaza sitiada o una posición importante, o se ocupe estando o no atacada por nuestras tropas una plaza o posición también importante, que guarnece el enemigo; ganar una batalla de que resulte que los enemigos tengan que evacuar una extensión de país tal que asegure las subsistencias, y aumente los medios del ejército, o contribuya a que este se ponga en comunicación con otro ejército, plaza o país de importancia; y finalmente defenderse con fuerzas inferiores, rechazando al enemigo, conservando su posición, o salvando su ejército por medio de una diestra y ordenada retirada.
IX. Los generales de división pueden obrar de uno de dos modos, ya unidos con el ejército, ya destacados de él con su división. En el primer caso será acción distinguida rechazar al enemigo superior en fuerzas, u obrando ofensivamente arrollarle, y llenar el objeto que se le haya mandado, a pesar de ser el enemigo superior en fuerzas; restablecer con su división, batiendo y arrollando al enemigo, la línea del ejército rota, batida o desordenada; ser el primero que con tropa ataque y rompa la línea enemiga, siguiéndose de esta operación el buen éxito de la batalla, o contribuir particularmente a que se gane la acción por sus diestras maniobras o vigoroso ataque; lograr con su división, ocurriendo una desgracia imprevista mejorar la suerte de todo el ejército, salvando la artillería, bagajes, almacenes, &c, o salvar a lo menos diestra y valerosamente su división. En el segundo caso, cuando el general de división obra separadamente y con cierta independencia, serán acciones distinguidas todas aquellas has que lo son en el general en jefe; aunque todo sea en proporción a sus menores recursos y a la naturaleza del objeto. Lo será también defender una plaza sin hacer su entrega sino por absoluta falta de provisiones de boca y guerra, o por tener brecha abierta practicable y aun practicada, habiendo hecho salidas oportunas, perdido los fuertes y obras exteriores, la tercera parte de la guarnición, y disputado el asalto de la brecha por los varios modos que dictan las reglas del arte, y aun después de superada haber dispuesto en la retaguardia cortaduras, atrincheramientos y otros obstáculos para resistir al enemigo, y haberse servido de ellos hasta hacer la última retirada al abrigo de la población.
X. Será acción distinguida en un jefe de cuerpo sostener el puesto, cuya defensa se le haya confiado, hasta haber perdido la mitad de su gente entre muertos y heridos, salvando el resto con sus insignias si no tuviere orden de de conservarlo a toda costa; atacar y tomar un puesto defendido por el enemigo, cuando este haga una defensa semejante a la que acaba de expresarse; asaltar el primero con su cuerpo una brecha, trinchera, puesto fortificado, o cargar con buen éxito el primero al enemigo en momentos dudosos y decisivos; rehacer su cuerpo desordenado, y volver a la carga, habiendo sido antes batido o rechazado, y salvar su cuerpo después de haberse batido hasta perder a lo menos la cuarta parte de la gente, en el caso de desordenarse la división a que pertenezca entendiéndose lo prevenido en este punto con el batallón o compañía que sostenga el combate, y se retire en iguales términos después de desordenado el cuerpo de que sea parte. Para los casos de defensa serán acciones distinguidas las que se señalan en el artículo 18, título xvii, tratado ii de la Ordenanza del ejército.
XI. En los oficiales subalternos será acción distinguida cualquiera de las expresadas para los comandantes de los cuerpos, cuando la ejecuten respectivamente con la tropa que manden, y además las expresadas en el citado artículo de la Ordenanza. Será acción distinguida en cualquier oficial, jefe o subalterno subir el primero a la brecha animando a los demás con su ejemplo.
XII. Serán acciones distinguidas en los sargentos y cabos, cuando manden una partida, las que quedan señaladas para los comandantes de cuerpos o secciones de tropas, y cuando obren solos, las que se señalan para el soldado.
XIII. En el soldado serán acciones distinguidas ser de los tres primeros que suban a una brecha, reducto o punto fortificado, o ser el que mas tiempo se mantenga en ella; ser de los que primero acudan a arrojar al enemigo que haya ocupado la brecha, reducto o punto fortificado; permanecer en el combate hallándose herido o contuso de gravedad; contener con su ejemplo a sus compañeros, para que no se desordenen a vista del peligro; tomar una bandera en medio de tropa formada, o una pieza de artillería que el enemigo conserva y defiende; batirse cuerpo a cuerpo con buen éxito lo menos con dos enemigos a un tiempo; recuperar una bandera, o a su jefe que haya caído prisionero, o liberar a este de enemigos que le circundan.
XIV. Para recompensar las acciones distinguidas de la artillería servirá de regla lo que queda expresado para las demás armas. Así serán acciones distinguidas respectivamente las indicadas en los artículos ix, x, xi, xii y xiii, como lo son, sostener por si sola su artillería sin auxilio de las otras armas, contribuyendo muy principal e indudablemente a la derrota del enemigo; salvar por sus acertadas disposiciones su artillería, trenes y parque en una derrota de la infantería y caballería; y continuar el fuego, habiendo perdido a lo menos la tercera parte de su tropa, o tenido una voladura. Serán acciones distinguidas en los sargentos, cabos y soldados respectivamente las expresadas en los precedentes artículos.
XV. Serán acciones distinguidas del cuerpo de ingenieros y batallones de zapadores minadores las generales del ejército y las peculiares de su instituto, cuando en el ataque de plazas, dirigiendo los trabajos de la zapa, allanamiento de las brechas, construcción de alojamientos sobre ellas, y forzando las cortaduras interiores, sufriesen al descubierto el vivo fuego del enemigo, y resistiesen sus salidas y ataques con firmeza, hasta perder la mitad de la tropa que les esté confiada, resultando al fin la rendición de la plaza. Igualmente en la defensa, cuando se encargan de las salidas para arruinar los trabajos del sitiador, inutilizar sus brechas para impedir el asalto, y demás operaciones ejecutadas a viva fuerza con el auxilio de las minas y contraminas, serán distinguidas aquellas en que con valor y constancia se resista el fuego del enemigo, se rechacen sus esfuerzos, y se dispute el terreno para retardar la rendición hasta perder el tercio de su fuerza. Asimismo serán acciones distinguidas el restablecimiento de un puente sobre un río caudaloso para pasar el ejército a la vista y bajo el fuego del enemigo, y el cortar un puente para salvar el ejército perseguido en retirada, practicando ambas operaciones a cuerpo descubierto con serenidad y buen éxito.
XVI. En los oficiales de estado mayor será acción distinguida atravesar durante la batalla parte de la línea enemiga para comunicar órdenes a una división que se halle al otro lado, siempre que su ejecución se considere de riesgo atendidas las circunstancias, lo que se acreditará en la forma que se expresa en este decreto. Lo será también batirse cuerpo a cuerpo, a lo menos con dos enemigos, por conservar los pliegos de que sea portador, o por llegar al punto a que vaya destinado con órdenes verbales, siempre que consiga uno u otro objeto, bien sea con muerte de los enemigos, o ahuyentándolos. También serán acciones distinguidas en los oficiales del estado mayor las que quedan expresadas para las demás armas, supuesto que por las vastas funciones de su instituto, que las abraza todas, se hallan en disposición de ejecutarlas.
XVII. Lo mismo respectivamente deberá entenderse de la marina real para las acciones militares o de guerra. Así serán en ella acciones distinguidas apresar o quemar con un buque, dentro de un puerto enemigo fortificado, uno o mas buques armados y tripulados, lográndolo por sorpresa; ejecutar la misma acción por la fuerza defendiéndose el buque o buques enemigos, y siendo sostenido por los fuegos del puerto; tomar o destruir con sola su tripulación y guarnición sin otro auxilio alguno, estando cruzando sobre costa enemiga, una o más baterías del enemigo que hagan una vigorosa defensa, de modo que para el logro de la acción haya perdido a lo menos una cuarta parte de su gente; abordar y rendir con su buque a otro enemigo de superiores fuerzas, siempre que este se defienda de modo que haya sido necesario perder a lo menos la cuarta parte de la gente del buque que ataca; o rechazar, perseguir o vencer en acción empeñada a un buque enemigo de superiores fuerzas; destruir con el solo auxilio del armamento y tripulación de su propio buque cualesquiera establecimientos enemigos de pesquería, careneros o almacenes, siempre que haya oposición de fuerzas enemigas de mar o tierra, tal que le haga perder a los menos la cuarta parte de su gente; sostener en honor del pabellón en acción con otro buque enemigo de muy superiores fuerzas, hasta perder las dos terceras partes de su tripulación, o hasta quedar enteramente imposibilitado de defenderse, aunque en este caso sea rendido; por fin será acción distinguida para un buque de guerra, que conduciendo un convoy a cualquier puerto, y siendo atacado por fuerzas superiores, se bate con el enemigo y salva el convoy, aunque pierda su buque, siendo en regla. Será acción distinguida en un individuo arrojarse en el acto de un combate obstinado y a corta distancia, a practicar una maniobra atrevida por los altos, de la que resulte la salvación del buque o la victoria; saltar el primero a un abordaje, y animar así con su ejemplo a los demás para que le sigan; y por último, arrojarse denodadamente en un incendio del buque, estando en acción de guerra, para sofocarle, haciendo cuanto esté de su parte y permita el caso, aunque no lo consiga, sin separarse del peligro hasta el ultimo trance.
XVIII. Cualquiera acción de las en que para graduarse de distinguidas se requiere a pérdida de una parte determinada de la gente con que se hace el ataque o defensa, será tanto mas distinguida si se consiguiese el fin en toda la extensión y con todas las circunstancias del caso respectivo con menor pérdida de gente.
XIX.
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XIX. Para que los generales en jefe o los de división en su caso acrediten haber ejecutado la acción distinguida, por la que se hayan hecho acreedores al premio, se requiere, además de la notoriedad, que la hagan constar por una sumaria información en juicio abierto contradictorio, en que depongan del hecho los oficiales del estado mayor que hayan tenido conocimiento de las disposiciones del general, los generales de las divisiones y los comandantes de los cuerpos que hayan presenciado la acción. Para que un oficial de cualquier graduación acredite la acción distinguida, la hará constar igualmente por sumaria información en juicio abierto contradictorio, en que depongan los oficiales de su cuerpo que se hallaron presentes, o los individuos de la partida o sección que intervinieron en la acción. Para que un sargento, cabo o soldado acredite la acción distinguida, la hará constar asimismo por sumaria información en juicio abierto contradictorio, en el que depondrá un suficiente número de los individuos militares que presenciaron la acción. Este juicio, que se anunciará en la orden del día, se instruirá gratuitamente ante el Tribunal de Justicia militar de cada ejército, compuesto del general en jefe, y su auditor con audiencia del fiscal. Si se tratase del general en jefe será presidido el Tribunal por el segundo del ejército, y en su defecto por la persona a quien toque por antigüedad. Autorizadas las diligencias por dicho Tribunal, serán por él dirigidas al Consejo supremo de Guerra, el que decidirá al momento si la justificación está en buena y debida forma, e inmediatamente dará cuenta al Gobierno, quien en vista de este aviso, y sin mas requisito, expedirá el diploma.
XX. Si ocurriese una acción que parezca distinguida y de igual mérito que cualquiera de las señaladas aquí, pero que no se halle expresamente contenida en las que especifica este decreto, podrá el que la ejecute solicitar que se califique y declare si la acción es distinguida y acreedora al premio como las aquí expresadas, y entonces esta calificación y declaración, solicitada por el conducto del jefe respectivo, se hará por una junta compuesta de todos los generales y jefes de cuerpos del ejército a que pertenezca el individuo. Si las dos terceras partes de los vocales calificasen la acción de distinguida y merecedora de premio, el que la hubiere ejecutado probará ser el autor de ella en la misma forma prevenida en el artículo precedente, y se ejecutará en seguida cuanto se establece en el mismo artículo hasta la concesión del premio.
XXI. Por la primera acción distinguida que hiciere el general en jefe, de cualesquiera de las aquí señaladas, se le concederá la Gran Cruz con la venera coronada; por la segunda el uso de la banda y una orla de laurel alrededor de la venera; y por la tercera una pensión vitalicia de treinta mil reales. Por las demás acciones la misma clase de distinguidas, será saludado por su ejército formado en batalla con las voces de viva la Nación, viva el Rey, viva el general, y una descarga; y si llegare a ejecutar la sexta, lo será también cuando se presente en la corte por la guarnición, que para este fin se tenderá en la carrera, le hará al paso los honores correspondientes a su grado, y le seguirá en columna hasta su alojamiento o paraje a que se dirija, y desfilando por delante de él, le saludará con las voces expresadas.
XXII. El general de división obtendrá, por la primera acción distinguida que ejecute, la venera coronada; por la segunda, el uso de la banda y orla de laurel alrededor de la venera y por la tercera, una pensión vitalicia de quince mil reales. Por las demás será saludado por su división formada en batalla con las voces indicadas en el artículo anterior, y descarga; y si ejecutare la sexta, le saludara su división a presencia de todo el ejército, que tomará las armas para autorizar este acto.
XXIII. A los coroneles y demás jefes de los cuerpos se les concederá por la primera acción distinguida la Cruz de oro; por la segunda, el uso de una orla de laurel alrededor de la venera, y por la tercera una pensión vitalicia de diez mil reales. Por las demás serán saludados con una descarga por el regimiento o batallón de su mando; y si ejecutaren la sexta, serán saludados en los mismos términos a presencia de la división a que pertenezca el cuerpo que manden, tomando esta las armas para solemnizar más este acto.
Los capitanes serán acreedores a los mismos premios expresados para los jefes de cuerpos por la primera y segunda acción; por la tercera, obtendrán una pensión vitalicia de seis mil reales, y por las demás saludados por su compañía del mismo modo que el coronel y lo demás jefes por el cuerpo de su mando, haciéndose este saludo a presencia de todo el cuerpo, que se pondrá sobre las armas para mayor solemnidad, si llegare a ejecutar la sexta acción.
Los oficiales subalternos obtendrán los mismos premios por la primera, segunda y tercera, sin otra diferencia que ser la pensión de cuatro mil reales, y que el saludo se hará por media compañía en las acciones sucesivas, y a presencia del batallón a que pertenezca, en caso de ejecutar la sexta.
XXIV. A los sargentos se les concederá por la primera acción distinguida que ejecutaren, la Cruz de plata; por la segunda, el uso de la orla de laurel alrededor de la venera; por la tercera, una pensión de tres reales diarios; por la cuarta, una pensión de seis reales diarios, pudiendo transmitirla después de su muerte a sus hijos mientras sean menores, a su mujer hasta pasar a otras nupcias, o a sus padres durante su vida, por cuyo fallecimiento quedará extinguida; además gozarán de nobleza personal los sargentos que hubieren hecho las cuatro acciones distinguidas.
XXV. A los cabos, soldados y tambores se les concederán los mismos premios que a los sargentos por la primera y segunda acción; por la tercera, una pensión de dos reales; por la cuarta, de cuatro reales, transmisible en los mismos términos expresados para los sargentos en el anterior artículo, quedando exentos del servicio mecánico de la compañía desde el primer premio que alcancen.
XXVI. A todos los expresados en los artículos anteriores, que no fueren nobles y ejecutaren seis acciones distinguidas y calificadas, como se manda en este decreto, se concede la nobleza hereditaria. Además podrán poner una corona de laurel en la portada de sus casas, en la de sus padres, y en el escudo de sus armas.
XXVII. Cuando los coroneles, jefes de cuerpos y oficiales particulares condecorados ya con esta insignia, asciendan a generales, conservarán el mismo distintivo y pensión a que se hubieren hecho acreedores, hasta ejecutar alguna de las acciones señaladas para esta clase; en cuyo caso cambiarán la Cruz de oro por la coronada, igualmente la pensión de que gocen por la de general en el caso que le está señalada.
Lo mismo deberá entenderse con los sargentos, cabos, tambores y soldados cuando pasen a una clase superior, sin embargo de que se les permita usar de la Cruz de oro en lugar de la de plata, cuando lleguen a ser oficiales.
Los cadetes serán considerados como so1dados para la opción a los premios y a lo demás que queda prevenido, con sola la diferencia de que podrán usar de la Cruz de oro desde la primera acción.
La pensión vitalicia concedida a los soldados quedará extinguida, cuando obtengan la de oficial, por acción que ejecuten siendo de esta clase.
XXVIII. Si el militar, de cualquiera clase o graduación muriere en la misma ejecución de la acción distinguida, o de sus resultas, se probará y calificará esta a instancia de sus parientes, o de oficio, y siendo la primera, se entregará el diploma a la familia. Lo mismo se ejecutará si muriere en la segunda. Por la tercera obtendrá la respectiva pensión su mujer, mientras que permanezca viuda; y si se casare, pasará a los hijos del militar difunto hasta la edad de dieciocho años, y a las hijas hasta que tomen estado, y en su defecto a sus padres durante su vida. Por las demás se le harán los honores expresados en los artículos anteriores como si estuviera presente; y por la sexta la pensión será vitalicia para sus hijos por muerte, o segundas nupcias de su mujer, percibiendo cada uno la cuota que le corresponda mientras viviera, y en su defecto para sus padres.
XXIX. Cuando un regimiento o batallón ejecute en cuerpo alguna acción conocidamente distinguida y calificada en debida forma, no se dará premio determinado sino a los individuos que se hallen en el caso de merecerlo, según las reglas establecidas, concediéndose como premio al regimiento la distinción de llevar bordada en sus banderas la divisa de la Orden, y una corbata del color de la cinta de la misma Orden, abonándosele por el Gobierno la cuota que considere suficiente para celebrar el aniversario de la acción, con función de iglesia y simulacro. Esta celebridad durará mientras existan en el cuerpo individuos de los que se hallaron en la acción, los cuales, así en la iglesia como en la formación, ocuparán en este día el lugar preferente en sus respectivas clases.
XXX. Todo militar, de cualquier clase o grado, que fuese procesado y condenado por algún delito feo, como también los desertores, quedarán privados en el mismo hecho de la Cruz y de la pensión que puedan haber adquirido.
XXXI. Al general, oficial, sargento, cabo o soldado que ejecutare una acción tan extraordinariamente distinguida y heroica, que exceda con evidencia a las señaladas en este decreto, además del premio que le correspondiere de los determinados en los precedentes artículos, se proclamará su nombre en las Cortes que existen, o en las primeras que se celebraren, y será inscrito con letras de oro en unas tablas que se colocarán en la sala de sesiones; y cuando las circunstancias de la Nación lo permita, se erigirá en la capital de la misma provincia una pirámide de piedra, a costa de la misma provincia, en la que se esculpirán los nombres de todos los militares naturales de ella, que por acción extraordinariamente distinguida y heroica hayan merecido ser proclamados en las Cortes del modo que queda expresado. A este fin se hará constar la acción al Gobierno con la autenticidad y formalidades que quedan prescritas para las acciones distinguidas, y el Gobierno las hará saber a las Cortes, para que califiquen y decreten el premio, si votasen que lo merece.
XXXII. El Gobierno cuidará de formar un Capítulo de esta Orden, compuesto de individuos de la misma, Grandes Cruces y de la Cruz de oro. El Rey presidirá este Capítulo en calidad de Gran Maestre, y en su ausencia el más antiguo de los Grandes Cruces que le compongan.
XXXIII. Al cuidad de este Capítulo estará llevar un exacto registro de todos los individuos de la Orden, y de las acciones distinguidas porque hubiesen obtenido el premio; promover por su correspondencia con el Gobierno el pago puntual de las pensiones, y el allanamiento de cualquiera duda que pueda ocurrir; y hacer celebrar en el días de San Fernando una solemne función de iglesia, y en el día que señale el Capítulo un oficio divino por vía de sufragio por los individuos de la Orden de cualquier clase que fallecieren.
XXXIV. Los individuos que compongan el Capítulo no tendrán sueldo alguno por este encargo; y todos los dispendios de él se reducirán a satisfacer los gastos de secretaría, de sufragios, y de la función eclesiástica del Santo Patrono. Los individuos de la secretaría, portero, y cualquier otro empleado de esta especie, que pareciere necesario, han de ser oficiales, sargentos, cabos y soldados, si posible fuese, de la misma Orden, de los que estén ya declarados inhábiles para el servicio militar, y en su defecto militares inválidos, aunque no sean de la Orden; todos los cuales tendrán por su graduación y retiro el sueldo o prest que les corresponda. El Gobierno franqueará al Capítulo una habitación a propósito en algún edificio público. Los fondos para atender a los gastos insinuados se compondrán de una cuarta parte de la pensión del primer año, que dejarán para este fin los generales y oficiales de cualquiera graduación que la obtuvieron. Estos fondos serán administrados por el Capítulo, que dará cada año cuenta de su entrada, inversión y existencias al Consejo supremo de Guerra, así como este la comunicará al Gobierno después de examinada, y con su parecer.
XXXV. Desde la publicación de este decreto, se prohíbe la creación de nuevas distinciones militares.
XXXVI. Este decreto, distribuido en un competente número de ejemplares a todos los cuerpos del ejército, se leerá a cada uno de ellos al tiempo de su publicación, y sucesivamente en seguida de las leyes penales, cuando estas se lean con arreglo a Ordenanza.
Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.
Dado en Cádiz a 31 de Agosto de 1811.
Ramón Giraldo.- Presidente
Manuel García Herreros.- Diputado Secretario
Antonio Oliveros.- Diputado Secretario
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Hola chorry1!
Muchas gracias por la informacion sobre la orden. Voy a leer, traducir al ruso.
Saludos!
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Ley de 18 de mayo de 1862 (Gaceta de Madrid número 142, del 22).
Reformando los estatutos de la Real y militar Orden de San Fernando.
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los Estatutos de la Real y Militar Orden de San Fernando.
TÍTULO I
De la composición y ventaja de la Orden
Artículo 1.º El Rey es el Jefe y soberano de la Real y militar Orden de San Fernando, instituida para recompensar los hechos de armas distinguidos y heroicos de los individuos del ejército y armada.
Artículo 2.º La Orden seguirá dividida en las cinco clases que previene el reglamento de la misma de 10 de julio de 1815, y sus distintivos serán iguales a los aprobados en la actualidad.
Artículo 3.º Las cruces de primera y tercera clase servirán para recompensar las acciones calificadas de distinguidas con arreglo a esta ley; usarán las de primera los individuos del ejército y armada desde soldado hasta coronel y capitán de navío inclusive, y sus equivalentes en los cuerpos administrativos de Sanidad militar y Capellanes castrenses, y la de tercera los brigadieres y generales, y los que en los cuerpos mencionados estuvieran asimilados a estas categorías.
Artículo 4.º Las cruces de segunda y cuarta clase recompensarán las acciones calificadas de heroicas en esta ley, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior para los empleos a que respectivamente se concedan.
Artículo 5.º Las de quinta clase o gran cruz sólo se conferirán en los casos marcados en esta ley como heroicos a los generales que lo sean en jefe de un ejército, y que manden al menos una división, y a sus correspondientes en la armada.
Artículo 6.º Las cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente: pero en ningún caso se autorizará la permuta de las de una clase por otra ni se usará mas que un distintivo de la misma clase; los de diversa se llevarán a un tiempo y si en cualquiera de ellas se repitiese la recompensa por un nuevo hecho de armas, sobre la cinta de la cruz correspondiente, que penderá de un pasador del mimo metal que ella, se colocará otro pasador igual con el nombre de la acción o hecho de armas, motivo de la concesión. En las grandes cruces o de quinta clase repetidas, se usarán con una sola banda el número de placas correspondiente a las concesiones.
Artículo 7.º Para todas las clases de la Orden se expedirán reales despachos, firmados por S. M. y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos precisamente el nombre de la acción, el hecho en que se fundan y el artículo de la ley en que se ha declarado comprendido.
Artículo 8.º Todas las cruces de la Real y militar Orden de San Fernando que en lo sucesivo se concedan con arreglo a esta ley serán pensionadas.
Se señalan a las cinco clases de la orden las pensiones siguientes:
Los que hoy tienen la cruz laureada de segunda o cuarta clase, adquirida por juicio contradictorio, optarán cuando adquieran otra a la pensión que por las dos les corresponde según las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9.º Si algún hecho de armas excediese mucho a los previstos en esta ley, podrán concederse mayores recompensas en virtud de otra ley especial para cada caso.
Artículo 10.º Al ascender en graduación militar los agraciados esta Orden conservarán la pensión que estuviesen gozando y el distintivo correspondiente a la clase en que la obtuvieron. En el caso de que un oficial premiado en las clases de tropa con la cruz de plata correspondiente a ellas se hiciese digno de nueva recompensa, usará con ella la de oro, a que su nueva posición le da derecho. Los cadetes obtendrán la cruz de oro, pero con la pensión correspondiente a la clase de soldados.
Artículo 11.º Todas las pensiones anejas a la cruz de San Fernando serán vitalicias, y las correspondientes a las de segunda, cuarta y quinta clase transmisibles a las viudas, hijos o padres de los caballeros fallecidos, en los mismos términos y con iguales condiciones que las de montepío militar, sin que para ello sea obstáculo la clase en que se hubiere verificado el matrimonio.
Artículo 12.º Cuando un militar muriese en el campo de batalla, haciéndose digno de la cruz de segunda o cuarta clase de esta Orden, el jefe superior de un cuerpo, testigo inmediato de la acción deberá hacer en su favor la correspondiente propuesta, dentro del término marcado en el artículo 21. Si esto no se realizase, se conserva el derecho de solicitarla a los individuos de la familia a que se refiere el artículo anterior durante dos meses cuando los causantes fallecieren en la Península, islas adyacentes y posesiones de África; cuatro meses cuando la muerte ocurra en las de América, y ocho si tiene lugar en las de Asia. Iguales plazos se conceden a las familias residentes en cualquiera de los puntos expresados fuera de la Península, cuando los causantes fallecieren en ella.
En los casos mencionados en este artículo, los expedientes seguirán los trámites fijados en el 22.
Artículo 13.º Las viudas e hijos de los caballeros de primera y tercera clase que muriesen en el campo de batalla, conservarán, durante cinco años la pensión o pensiones de que sus causantes estuviesen en posesión, a menos que aquellas volviesen a casarse, o estos llegasen a la mayor edad , u obtuviesen iguales o mayores sueldos del Estado.
Artículo. 14.º Los caballeros de primera y segunda clase de San Fernando tendrán, en igualdad de circunstancias, y para el empleo inmediato, preferencia en los ascensos del turno de elección; y, a solicitud suya para el pase a los ejércitos de Ultramar, ingreso en los cuerpos de Alabarderos, Estados mayores de plaza, Guardia civil o cualquiera otra fuerza armada, y para obtener los destinos civiles que puedan desempeñar. Las mismas ventajas disfrutarán los individuos de los cuerpos de milicias, Administración y Sanidad militar que obtuviesen dicha Orden.
Artículo 15.º Los caballeros de San Fernando no recibirán el retiro por edad hasta cumplir la fijada para los que sirven en los Estados mayores de plaza, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo, y a juicio de sus jefes se hallasen con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos. Previas estas circunstancias, y acompañadas de la competente justificación facultativa de su robustez, podrán pasar y seguir empleados en los Estados mayores de plaza, reservas y comisiones militares.
Artículo 16.º La cruz de San Fernando continuará dando derecho al uso de uniforme y fuero criminal después de la separación definitiva del servicio.
Artículo 17.º Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la cruz de San Fernando, aun cuando lo fuese del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese esta pena en la sentencia del tribunal competente.
Artículo 18.º Lo caballeros de San Fernando pertenecientes a las clases de tropa, estarán exentos de todo servicio mecánico; en las formaciones se colocarán en primera fila y lugar preferente a sus iguales en grado; disfrutarán la consideración de retirarse al cuartel a las horas marcadas para los sargentos, y los de esta clase condecorados podrán hacerlo dos horas mas tarde que los otros.
Artículo 19.º Los caballeros de la actual Orden de San Fernando continuarán en la misma situación que les da el vigente reglamento; las disposiciones de esta ley serán sólo aplicables a los hechos de armas que en adelante tengan lugar. Se exceptúan los caballeros de segunda y cuarta clase comprendidos en el último párrafo del artículo 8.º
TITULO II
De la concesión de cruces
Artículo 20.º Ninguna cruz de primera, segunda, tercera y cuarta clase de San Fernando podrá en adelante concederse sin que preceda juicio contradictorio, del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es distinguido o heroico, con sujeción a lo prevenido en esta ley.
Artículo 21.º La formación del juicio contradictorio tendrá siempre lugar; primero, a propuesta del jefe superior del cuerpo o fuerza destacada, testigo inmediato de la acción, el cual deberá hacerlo bajo su responsabilidad, dentro del improrrogable plazo de tres días después de aquella; segundo, a petición del interesado, que en ningún caso podrá dejar de cursarse con favorable o adverso informe de su jefe, siempre que la reclamación se le presente dentro del preciso término de cinco días después de aquel en que la acción tuvo lugar. Si el jefe hubiese hecho la propuesta deberá comunicarlo por escrito al interesado, en respuesta a su reclamación.
Artículo 22.º Remitida la propuesta a solicitud de juicio contradictorio a manos del jefe de la brigada o división, este la dirigirá inmediatamente, informándola también con las noticias que tuviere del caso, al general en jefe del ejército, el cual dispondrá lo necesario para que sin pérdida de tiempo se anuncie en la orden general del ejército la apertura del juicio, cuya formación correrá de un jefe de Estado Mayor general, si el interesado fuese de clase inferior a la de brigadier, pues desde esta inclusive deberá precisamente formarlos el jefe del Estado Mayor general. El formulario para esta clase de juicios se hará por el Ministerio de la Guerra, y circulará adjunto a esta ley.
El jefe superior de un buque, escuadra o división naval, que no dependa del general en jefe de un ejército, propondrá, si fuese testigo ocular de una acción de llenes los requisitos exigidos por la ley, a los individuos que la hubiesen ejecutado, mandando instruir el juicio contradictorio. Igualmente dispondrá la formación del juicio contradictorio si los interesados lo solicitasen dentro del plazo marcado en el artículo 21 de la ley. En ambos casos remitirá el expediente que se instruya al capitán general del departamento, comandante general del apostadero o escuadra de que dependa; y si no dependiese de ninguno de ellos, por hallarse en el extranjero, al Ministerio de Marina, para la observancia de cuanto está prevenido respecto a la instrucción de los juicios contradictorios.
Artículo 23.º Para la concesión de las cruces de San Fernando es requisito indispensable el informe del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, al que se remitirán los juicios contradictorios por el general en jefe del ejército.
Artículo 24.º La gran cruz, o de quinta clase, se dará los generales en jefe sin juicio contradictorio y sin ser solicitada. La pública notoriedad de los altos hechos que en estos casos han de recompensarse los exceptúa de la regla general, y bastará que se oiga siempre al Tribunal Supremo de Guerra y Marina. Pero cuando un general de división o cuerpo de ejército se haga acreedor a esta alta recompensa, podrá ser propuesta por el general en jefe, o solicitada por el interesado, abriéndose el correspondientes juicio contradictorio, en el cual deberán declarar todos los generales que sirvan en el mismo ejército de operaciones, y seguirá todos los trámites marcados para los de las otras clases.
TÍTULO III
De las acciones distinguidas
Artículo 25.º Son acciones distinguidas para obtener las cruces de primera y tercera clase de San Fernando:
En campo raso
Para la infantería
1.ºEn el jefe de una fuerza: ocultar al enemigo, que la tenga considerablemente superior, los movimientos de posición, ataque o retirada de los propios, con gran utilidad del servicio, y por medio de evoluciones y maniobras que, produciendo acciones de guerra, acrediten la pericia y valor de quien las dirige.
2.ºInfundir en su tropa la serenidad y confianza necesarias para rechazar con fuego a quemarropa una o mas vargas de caballería, cuando esta llegue cerca de las bayonetas y no le impidan continuar los accidentes del terreno.
3.ºReunir su gente en el caso de una sorpresa, y rechazar con ella al enemigo, distinguiéndose en la acción.
4.ºAtravesar de noche con una corta fuerza el campamento enemigo, desordenando el todo o una parte considerable de él, si mediando combate se hacen prisioneros o causan pérdidas de consideración al contrario.
5.ºMandando en una retirada la fuerza de retaguardia, contener al enemigo en su ataque, si en combates bien sostenidos se pierde la cuarta parte de la gente, logrando salvar los heridos.
6.ºEl tomar una posición con fuerzas, a lo mas iguales, perdiendo la tercera parte de las suyas, y acreditando valor e inteligencia.
7.ºSer de los primeros que a la intimación de rendirse, hecha por el enemigo, intentan abrirse paso a viva fuerza, aun cuando por no haberlo logrado quedasen prisioneros.
8.ºEl tornar al enemigo una batería o rescatar una propia que haya caído en su poder, si en cualquiera de estos casos se pierde la cuarta parte de la fuerza con que la acción se lleva a cabo.
9.ºSer de los tres primeros individuos de tropa que en un batallón, escuadrón o compañía y en los momentos de una dispersión o sorpresa, acuden a la voz de su superior para contener al enemigo que avanza, y lo consignen por su denuedo, dando tiempo a que se salven los heridos, y lugar con su ejemplo a que los demás se reúnan.
10.En los momentos de acción, batirse personal y voluntariamente con el comandante de una tropa enemiga, logrando hacerlo prisionero o muerto, e introducir el desorden en su gente.
11.Combatiendo con tropas no dispersas, rescatar una bandera cogida por el enemigo o un jefe u oficial hecho prisionero.
Para la caballería
12.Son acciones distinguidas en los individuos del arma de caballería todas las que puedan ejecutar de las marcadas para la infantería, y además las siguientes:
13.El batir al enemigo con fuerzas inferiores o iguales, siempre que se realice el choque y se le cause una pérdida de la cuarta parte de la gente.
14.Salvar con una o mas cargas a fuerzas de infantería o artillería comprometidas o prisioneras, perdiendo la cuarta parte de la gente que se mande
15.Causar grande pérdida al enemigo con una corta fuerza que se mande aislada, siempre que aquel no se halle en dispersión.
Para la artillería
16.Son acciones distinguidas en los individuos del cuerpo de artillería las que puedan llevar cabo de las marcadas para la caballería e infantería, y además las que siguen:
17.Defender con buen éxito una batería atacada por infantería o caballería sin otro auxilio que el de los artilleros de su dotación, cuando el enemigo sufra el fuego hasta cincuenta pasos de las piezas.
18.Avanzar para situar las piezas hasta ciento cincuenta pasos de un cuadro de infantería o doscientos de una caballería formada, logrando con su fuego desordenar las fuerzas que se ataquen.
19.Salvar un tren sin más apoyo que el de los artilleros de su dotación, siempre que para lograrlo se haya perdido la cuarta parte de estos en la defensa, o al desfilar bajo el tiro enemigo.
20.Sostener el fuego de una batería hasta perder las dos terceras partes de su gente o continuarlo después de una voladura producida por accidente o por el fuego enemigo que ha puesto la mitad de la dotación personal fuera de combate.
21.Apagar el fuego de la artillería enemiga, siendo superior en número o calibre, perdiendo en el combate la cuarta parte de su gente por el fuego de aquella o el de las tropas que la protejan.
22.Dar muerte a un enemigo que penetra en una batería, batiéndose con él cuerpo a cuerpo.
Para el cuerpo de ingenieros
23.Son acciones distinguidas para los individuos del cuerpo de ingenieros, además de las declaradas para la infantería, las siguientes:
24. por el fuego del enemigo. Establece un puente sobre un río caudaloso, siempre que la operación se verifique con la pérdida de la cuarta parte de la fuerza, causada
25.En una retirada, cortar un puente para detener la persecución del enemigo, ejecutando la operación con las circunstancias marcadas en el caso anterior.
26.En ataque o retirada, facilitar u obstruir con utilidad del servicio un paso preciso, por donde se llegue al enemigo o se evite su alcance, perdiendo para conseguirlo la cuarta parte de la fuerza.
27.En ocasión de echar, recoger o cortar un puente bajo el fuego enemigo, salvar la vida del que está próximo a ahogarse, exponiendo la propia.
Para el cuerpo de Estado mayor y ayudantes de Campo y Órdenes
28.En los jefes y oficiales del cuerpo de Estado mayor y Ayudantes de campo y órdenes, son acciones distinguidas todas las que puedan ejecutar en las varias situaciones que su servicio especial les ofrece, y además las siguientes:
29.Atravesar la línea enemiga durante el combate y bajo su fuego, siempre que la ejecución se considere de riesgo inminente a juicio del que hubiese dado la orden.
30.Batirse cuerpo a cuerpo con más de un enemigo para desempeñar y llevar a cabo la comisión que se le hubiese confiado.
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31.Introducirse en el campo enemigo para practicar un reconocimiento, efectuándolo con buen éxito y grande peligro, a juicio del que mande.
En el ataque y defensa de plazas y puntos fortificados
Para la infantería
32.Son acciones distinguidas: ser uno de los tres primeros que acudan a arrojar al enemigo que haya ocupado la brecha, reducto o punto fortificado, batiéndose para impedirlo.
33.Ser el primero que con su gente se apodere de un puesto interior de punto fortificado, aun cuando sea por sorpresa siempre que haya mediado formal resistencia.
34.En una guardia de trinchera, lograr con fuerzas inferiores contener una salida de los sitiados, causándoles pérdidas de consideración y dando muestras de valor personal.
35.En los momentos de ataque y defensa de una posición, batería u obra fortificada, permanecer en un puesto hasta el fin la acción, después de haber sido herido de gravedad y haciéndose notar por su valor.
36.Ser uno de los tres primeros que penetran en un camino cubierto u obra fortificada y tenazmente defendida.
37.Recobrar de los enemigos, con fuerzas inferiores, un puesto fortificado que hubiese sido tomado, o rechazar el ataque del que s defiende, siempre que haya la misma circunstancia de inferioridad de fuerzas, y mediando en ambos casos pérdidas de consideración por una u otra parte.
38.En una salida de plaza, apoderarse de un puesto enemigo defendido vigorosamente por fuerzas iguales, consiguiendo clavar sus cañones o destruir sus obras, o hacer prisioneros a gran parte de los defensores.
39.Ser uno de los tres primeros que en una salida penetran en una batería o en una trinchera bien defendidos, matando o rindiendo cada cual a un adversario.
40.Al retirarse una tropa a la plaza o atrincheramiento, ser uno de los tres individuos de aquella clase o el oficial que se quedan los últimos, inutilizando la artillería u obras, a pesar del fuego enemigo.
41.Introducir un convoy en una plaza sitiada, resistiendo el ataque de fuerzas iguales y causándoles pérdidas de consideración.
42.Atravesar la línea del sitio con una parte de cuyo recibo dependa la salvación de la plaza, siempre que el que mande considere la empresa de inminente peligro.
43.En una salida de plaza, desordenar el campamento enemigo con fuerzas inferiores, haciendo prisioneros o causando pérdidas de consideración y mediando combate.
44.Exponer visiblemente su persona para evitar un fuego o voladura en repuestos, almacenes o cajas de municiones.
45.Cuando en consejo de Guerra se tratase de la rendición de una plaza o punto fortificado, negarse fundadamente a ella y solicitar el servicio de brecha o salidas, haciéndose notar por su valor al desempeñarlo.
Para la artillería
46.Además de las marcadas para la infantería, son acciones distinguidas en los individuos del cuerpo de artillería:
47.Sostener con utilidad del servicio el fuego de una batería situada al descubierto contra otra que no lo está, sufriendo la pérdida de una cuarta parte de la gente de su servicio.
48.Continuar el fuego en una batería de brecha después de destruidos sus parapetos por el fuego o salidas del enemigo.
49.Construir o restablecer una batería, con pérdida de la tercera parte de la gente empleada en la operación.
Para el cuerpo de ingenieros
50.Son acciones distinguidas para los individuos del cuerpo de ingenieros, además de las que quedan expresadas, las siguientes:
51.Hacer de día, a 100 pasos del enemigo y sufriendo su fuego, un reconocimiento de las fortificaciones o del número, situación y operaciones de sus fuerzas, hasta adquirir datos útiles y ciertos.
52.En el ataque y defensa de puntos fortificados, ejecutar al descubierto, y sufriendo el fuego del enemigo, cuando el jefe crea conveniente hacerlos así, aquellas obras que, según los preceptos del arte, deben practicarse a favor de los diversos medios de cubrirse, siempre que se tengan pérdidas de consideración.
53.Quedarse el último a dar fuego a una mina, cuando la operación exponga a grave riesgo, a juicio del que mande.
54.Ser de los tres primeros que en una escarpa flanqueada por el fuego enemigo empiecen los trabajos de una mina, sin más abrigo que el de las blindas que llevan consigo los minadores y los medios que sobre el terreno se procuren.
Para los gobernadores y comandantes de plazas y puntos fortificados
55.Además de las que puedan ejecutar de las anteriormente marcadas es acción distinguida, en los que desempeñan estos cargos, el defenderse en caso de bloqueo hasta ocho días después de haberse reducido en un tercio la ración de las tropas, agotando todos los recursos que en tales casos e destinan a la subsistencia.
Para los generales y brigadieres
56.Serán acciones distinguidas en los generales y brigadieres todas las marcadas en esta ley para los jefes y oficiales, en que se acredite el valor personal extraordinario, y además las siguientes:
En el general que tenga el mando superior
57.Batir al enemigo con fuerzas iguales, poniendo fuera de combate la cuarta parte de su gente, y causándole una pérdida proporcionada de artillería y bagajes.
58.Conseguir, con fuerzas iguales también, o muy poco superiores, una victoria cuyo resultado inmediato sea el levantamiento del sitio de una plaza, o la posesión de un punto estratégico bien defendido e importante pata la continuación de la campaña.
59.En el mismo caso de victoria alcanzada sin fuerzas superiores, ocupar por ella una plaza enemiga, sitiada o no nuestras tropas.
60.Con la misma proporción de fuerzas, obtener una ventaja de la cual resulte que los enemigos tengan que evacuar una porción del país que asegure las subsistencias y aumente los medios del ejército, o produzca el resultado de que este se ponga en comunicación con otro ejército, plaza o país de importancia por sus recursos para la continuación de las operaciones.
61.Defenderse de fuerzas inferiores, rechazando al enemigo o salvando sus tropas por medio de una diestra y ordenada retirada con tal que medien en ella acciones vigorosas, aunque sean parciales, y no se pierdan heridos ni artillería.
62.En un general subordinado, serán acciones distinguidas.
63.Rechazar al enemigo, u obrando ofensivamente, siempre que lo uno o lo otro se consiga con una cuarta parte menos e fuerza.
64.Restablecer con la tropa que manden, conteniendo o arrojando al enemigo, la línea del ejército, rota, batida o desordenada.
65.Ser el que con su tropa ataque y rompa la línea enemiga, cooperando por este medio al buen éxito de la batalla.
66.En los brigadieres serán acciones distinguidas, según los casos en que puedan hallarse con la fuerza que manden, las designadas para los generales
Para los jefes de cuerpo, batallón o columnas sueltas
67.En estos jefes serán acciones distinguidas las que en sus distintas posiciones pueden llevar a cabo de las marcadas para los brigadieres.
Sanidad militar
68.En los individuos de este cuerpo son hechos distinguidos, además de los que personalmente pueden llevar a cabo, los siguientes:
69.Ser heridos o hechos prisioneros por asistir a los heridos en los puntos de mayor riesgo.
70.Hallarse voluntariamente en los grandes combates, en los puntos de más peligro, prestando los auxilios de su ciencia.
71.Estar en los momentos de ataque o defensa de un retrincheramiento, batería u obra exterior de plaza, sobre el lugar de a acción, asistiendo a los heridos.
Capellanes Castrenses
72.En los capellanes serán acciones distinguidas las mismas que se consignan para los jefes y oficiales de Sanidad militar en los párrafos 68, 69, 70 y 71 de este artículo, siempre que las realicen por prestar a los heridos o moribundos los consuelos de nuestra sacrosanta religión
Administración militar
73.En los individuos de este cuerpo serán acciones distinguidas las que personalmente pueden ejecutar de las marcadas para los jefes y oficiales, en que se acredita el valor personal extraordinario.
Para la armada
Artículo 26.º Son acciones distinguidas en los individuos de la armada todas las designadas para las diferentes armas del ejército que puedan llevar a cabo cuando presten su servicio en tierra, y además las siguientes cuando lo presten a bordo de los buques:
1.ºBatir con un buque otro, cuando menos de igual fuerza, perdiendo la cuarta parte de la suya y acreditando valor e inteligencia.
2.°Rendir un buque enemigo o rescatar otro propio ya apresado, siempre que para conseguirlo se pierda la cuarta parte de la fuerza con que la acción se ejecute.
3.ºSalvar un convoy atacado por fuerzas iguales, perdiendo para conseguirlo la cuarta parte de la propia.
4.ºIntroducir un convoy en puerto bloqueado por fuerzas iguales, causando a estas pérdidas de consideración.
5.ºApresar o quemar dentro de una bahía, puerto o ensenada uno o mas buques enemigos anclados al abrigo de baterías que lo defienden, perdiendo en la operación la cuarta parte de la fuerza.
6.ºIntroducir a favor de la oscuridad de la noche o de nieblas el desorden en la escuadra enemiga de que le resulten pérdidas o averías de consideración, siempre que para lograrlo se sufra el fuego de alguno de sus buques.
7.ºForzar con un solo buque un puerto o canal fortificado, cuya artillería para batir la entrada representa cuando menos igual fuerza que la que ataca.
8.ºTomar o destruir por completo baterías enemigas, cuya vigorosa defensa ponga fuera de combate la cuarta parte de la fuerza que ataca.
9.°Destruir o causar grande estrago en arsenales u otros establecimientos marítimos del enemigo, con las mismas circunstancias expresadas en el artículo anterior.
10.Apagar con sus acertados fuegos los de las baterías de una plaza en el momento de ser embestida facilitando de este modo su asalto y rendición.
11.Varado bajo el fuego de las baterías enemigas que lo hostilizan, poner su buque a flote y salvarlo con pérdida considerable de gente.
12.Sostener el bloqueo de un puerto, bahía o ensenada, logrando impedir completamente la entrada de auxilios, si para ello ha tenido que sufrir algunas veces el fuego de las baterías enemigas o sostenido combates con buques que intentasen forzarlo.
13.Rechazar el abordaje de un buque de igual fuerza, destruyendo o haciendo prisionera la tercera parte de la gente que aborda.
14.Sin suspender el combate, sofocar a bordo de su propio buque un incendio de graves consecuencias.
15.Reunir su gente en caso de un abordaje por sorpresa y rechazar al enemigo distinguiéndose en la acción.
16.Ser de los tres primeros individuos de tropa o marinerías que en el caso del artículo anterior acuden a la voz de su jefe a contener al enemigo, consiguiéndolo y dando lugar a que los demás se reúnan.
17.Ser de los tres primeros que en retirada y cargados por los trozos de abordaje del enemigo acometen de nuevo, consiguiendo con su denuedo y ejemplo que los demás se rehagan.
18.Ser de los tres primeros individuos de tropa o de marinería que en abordaje se baten al arma blanca, dando muerte o haciendo prisioneros a sus contendientes.
19.El que en abordaje se bate personal y voluntariamente con el comandante del buque enemigo o con el oficial que dirige un trozo de abordaje, logrando darle muerte o hacerle prisionero.
20.El que en dicho caso se bate personalmente y a la vez con más de un enemigo.
21.El que en el mismo caso logra restablecer en su puesto la bandera de su buque arriada por ele enemigo, teniendo para ello que luchar cuerpo a cuerpo.
22.Ser de los tres primeros individuos de tropa o de marinería que en caso de incendio en paraje de gran peligro se arrojan a sofocarlo y continúan distinguiéndose hasta su extinción.
23.El que permanece en su puesto hasta la terminación del combate después de haber sido herido de gravedad.
24.En inminente peligro sobre la costa, salvar su buque a favor de arriesgadas y difíciles maniobras.
25.Ser de los tres primeros individuos que en un temporal, y con inminente riesgo de la vida a juicio de su jefe, suban a la arboladura para picar cabos o ejecutar cualquier otra maniobra de difícil éxito, y la levan a cabo.
26.Ser de los tres primeros individuos de tropa y marinería que en los distintos casos de grave riesgo que durante un temporal pueden ocurrir sobre cubierta, en el entrepuente o en la bodega de un buque, acuden al sitio del peligro, animando a los demás con su ejemplo para llevar a cabo el remedio de mal que amenazaba.
Para los Generales de la armada
27.Para el comandante general de una escuadra o división serán acciones distinguidas todas las que puedan ejecutar de las designadas en el artículo anterior, y además las siguientes:
28.Batir al enemigo con fuerzas iguales causándole pérdidas de gente y averías de tal consideración que le obliguen a retirarse después de un obstinado combate en que tomen parte el grueso de las fuerzas respectivas.
29.Lograr con fuerzas iguales o poco superiores una victoria que de por resultado el levantamiento del bloqueo de un puerto, estrecho o canal importantes, o bien la libre navegación de costas o mares de frecuente travesía para las embarcaciones del comercio nacional.
30.Rechazar con fuerzas inferiores, y a favor de obstinados combates a un enemigo que intentar forzar el bloqueo de un puerto, estrecho o canal que, convenga sostener para el buen éxito de una campaña.
31.Contener por medio de acertadas y atrevidas maniobras a fuerzas superiores enemigas el tiempo necesario para obtener algún resultado ventajoso, sosteniendo al efecto combates generales o parciales que den honor al pabellón.
32.Remediar con señalada pericia, y sin otros recursos que los que proporcionan los repuestos de sus buques, gruesas averías que los mismos hayan sufrido en temporal o combate, logrando por este medio sostenerse en el mar el tiempo necesario para llevar a cabo cualquiera operación determinada que constituya el primordial objeto de su comisión.
33.En el jefe de división subordinado serán acciones distinguidas: restablecer espontáneamente con los buques de su mando un combate que por las pérdidas sufridas o por la dispersión de una parte de los buques de la escuadra, deba considerarse perdido, siempre que la fuerza del enemigo no sea inferior a la propia con que se empeñó la acción.
34.En sorpresa de noche, o con niebla, sostener con las fuerzas de su mando el ataque de las enemigas superiores en número, todo el tiempo necesario para que las demás de la escuadra se preparen y entren en línea de combate, siendo el resultado rechazar al contrario sin pérdidas propias de consideración.
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TÍTULO IV
De las acciones heroicas
Artículo 27.º Son heroicas todas las acciones que en la clase de distinguidas excedan en mucho a las mencionadas hasta ahora, a juicio del general en jefe y del Tribunal Supremo de Guerra y Marina
En campo raso
Para la infantería
1.ºBatir con un tercio menos de gente en ataque, defensa o retirada a un enemigo que haga tenaz resistencia causándole la pérdida de una tercera parte de su fuerza, o el mismo número en prisioneros, si fuese por sorpresa.
2.ºDefender el puesto que se le confíe hasta perder entre muertos y heridos la mitad de su gente.
3.ºTomar una bandera en medio de tropa formada que la defiende con tesón.
4.ºEn momentos dudosos, o decisivos, cargar el primero y con buen éxito al enemigo, causándole la pérdida de un tercio de su fuerza.
5.ºContener con inminente riesgo de la vida, y en fuerza de arrojo y energía, la insubordinación de una tropa que ha llegado a hacer armas contra sus oficiales.
6.ºRehacer instantáneamente una tropa desordenada por las pérdidas sufridas, y dispersar con ella al enemigo cuyas fuerzas no sean inferiores o tomar o recuperar en el acto una batería o posición.
7.ºEn el ataque de una posición o en una carga al enemigo, marchar al frente de su tropa animándola con el ejemplo, después de haber sido herido de gravedad.
8.ºSer de los tres primeros que llegan a una batería que hace fuego, o rendir o matar a un artillero en el momento que va a disparar una pieza.
9.ºEn un ataque a la bayoneta, ser de los tres primeros que se baten al arma blanca, dando muerte a su adversario.
Para la caballería
10.Son acciones heroicas en los individuos de esta arma las que pueden ejecutar de las marcadas para la infantería, y además las siguientes:
11.Tomar con fuerzas proporcionadas una batería sostenida por infantería, sufriendo a corta distancia el fuego de ambas armas, y logrando destruir o hacer prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes.
12.Batir con fuerzas proporcionadas una infantería sostenida por artillería, o una caballería no inferior en número, apoyada por otras armas, siempre que en uno y otro caso se causen al enemigo pérdidas de consideración en prisioneros y muertos.
13.Salvar por una o mas cargas a una infantería o artillería seriamente comprometida, perdiendo para lograrlo la cuarta parte de la fuerza.
14.Ser uno de los tres primeros que penetran en una masa o cuadro de infantería, y batiéndose y allí al arma blanca, logrando rendir o dar muerte a un adversario, o de los últimos que en una dispersión consiguen mantener al enemigo, batiéndose al arma blanca
Para la artillería
15.Son acciones heroicas en los individuos de esta arma todas las que puedan ejecutar de las mencionadas, y las siguientes:
16.Sostener el fuego de sus piezas después de desordenadas y puestas en retirada todas las tropas que las apoyaban, siempre que de esto resulte el que la acción se restablezca favorablemente;
17.En el caso de no tener orden para retirarse, continuar el fuego de sus piezas después de perdido el apoyo de las tropas de sostén, hasta que el enemigo llegue a las bocas de los cañones, aun cuando estos se pierdan después de defendidos con fuego de fusil y al arma blanca.
Para los ingenieros
18.Son acciones heroicas en los individuos de este cuerpo las que pueden ejecutar de las marcadas, y además las siguientes:
19.Replegar o cortar un puente con inminente riesgo de perecer entre los enemigos o en las minas, por haberse resuelto esta operación en momentos críticos, y siempre que con ella se consiga salvar el ejército, o parte considerable de él, en una retirada precipitada.
20.Establecer un puente bajo el fuego del cañón y fusil enemigos, ejecutándolo al descubierto y con pérdida de la tercera parte de la fuerza.
Estado mayor y ayudantes de campo y órdenes
21.En estos jefes y oficiales serán acciones heroicas todas las marcadas para los de las distintas armas con las cuales pueden prestar sus servicios.
Ataque y defensa de plaza y puntos fortificados
Infantería
22.Son acciones heroicas en los individuos de esta arma: ser el primer soldado que suba a una brecha o escala defendida con empeño, o el cabo, sargento u oficial que forme la primera gente encima del miro o trinchera del enemigo, o se mantenga en ellos por mas tiempo.
23.Ser el oficial o los tres primeros individuos de tropa que asalten una brecha, aun cuando no logren posesionarse definitivamente de ella, siempre que antes de retirarse se hubiesen batido al arma blanca con los defensores.
Para la artillería
24.Además de las marcadas para la infantería, son acciones heroicas en los individuos de esta arma las siguientes:
25.Situar una batería al descubierto y a distancia de 100 pasos de una obra bien defendida.
26.Continuar, mientras sea necesario el fuego en una batería cuyos parapetos se hallen completamente destruidos, y batida de revés, a rebote o enfilada por la infantería enemiga, sufriendo la pérdida de un tercio de su fuerza.
Para el cuerpo de ingenieros
27.Son acciones heroicas en los individuos de este cuerpo, además de las mencionadas, las siguientes:
28.Entrar el primero en una mina de que esté posesionado el enemigo, y desalojarlo mediando combate.
29.Arrojarse a reconocer una mina a que haya dado fuego el enemigo, consiguiendo evitar la voladura.
Para los gobernadores y comandantes de plazas o puntos fortificados
30.Además de las que pueden ejecutar de las marcadas, serán acciones heroicas en los que desempeñen estos mandos las siguientes:
31.Continuar la defensa después de votada la rendición en consejo de guerra, aun cuando en último caso se llegue a este extremo por nuevas y considerables pérdidas de gente o posiciones hasta entonces conservadas, o por absoluta falta de provisiones de boca o guerra después de haber observado la mayor economía en ambos artículos.
32.Defenderse después de haber perdido la mitas de la guarnición, salvando el punto, o no rindiendo sino en caso de nuevos ataques, que aun cuando bien resistidos, hayan obligado al abandono del último recinto, y reducido la defensa al interior de la plaza o punto fortificado.
33.En caso de completo bloqueo, y aun sin formalizarse el sitio, mantenerse hasta agotar los recursos de subsistencias, después de pasados dos meses de hallarse reducida la guarnición
34.En el inmediato sucesor del mando de una plaza o punto fortificado, comprometerse a defenderlo después de propuesta por su jefe la rendición y ser aprobada en el consejo de guerra, siempre que el punto se salve aun con auxilio exterior por la prolongación de la defensa; y aun cuando sucumba, si es a consecuencia de nuevas pérdidas de defensores u obras o de resueltas de ataques, de asalto o brecha, valerosa, aunque infructuosamente defendidos.
Para los generales y brigadieres
35.En un general en jefe serán acciones heroicas las siguientes:
36.Una victoria obtenida con tercio menos de fuerzas, causando al enemigo una pérdida de material de grande importancia, contando en ella considerable número de prisioneros y el abandono de su base de operaciones.
37.La victoria conseguida, aun con fuerzas iguales, siempre que por ella se de fin a una guerra con sepultados positivos y gloriosos para el país.
38.La derrota por causas ajenas al general en jefe, convertida en victoria por las acertadas disposiciones de este, no contando con fuerzas superiores.
39.Una retirada hecha ante un enemigo superior en fuerzas y que ataca vigorosamente, siempre que este movimiento sea efecto de órdenes superiores o de causas completamente ajenas a la conducta del general en jefe, y que al llevarlo cabo se salve el ejército y no se pierdan heridos ni material.
40.El denuedo del general en jefe que en momentos críticos decide la victoria con riesgo público y grande de su persona, causando al enemigo la pérdida de un tercio de su fuerza.
41.La victoria alcanzada con fuerzas iguales perdiendo el enemigo la mitad de las suyas en muertos y prisioneros, u obligándole al abandono del país, con restitución de las plazas o puntos fuertes que estuviese ocupando.
42.Una batalla ganada con fuerzas iguales, contra un enemigo victorioso hasta entonces, causándole la pérdida de un tercio de su fuerza en muertos o prisioneros.
43.En un general comandante de un cuerpo de ejército o de una división son acciones heroicas todas las que obrando aisladamente puede llevar a cabo de las designadas para los generales en jefe, y además las siguientes:
44.Influir de una manera evidente con diestras maniobras y vigorosos ataques en que una batalla dudosa se gane, siempre que aquellos sean fruto de su decisión espontánea.
45.En el caso de revés, mejorar conocidamente la suerte de todo el ejército salvando los heridos, artillería o bagajes, o librando diestra y valerosamente de la desgracia general su división o cuerpo de ejército.
46.En un brigadier serán acciones heroicas las mismas marcadas para los generales, en los casos que puede ejecutarlas con la fuerza de su mando.
Para los jefes de cuerpos, batallones o columnas sueltas
47.En estos jefes serán acciones heroicas las marcadas para los brigadieres, además de las que se han expresado en los vasos anteriores para las armas que manden.
Sanidad militar
48.Será acción heroica en los individuos de este cuerpo acudir a curar los heridos en un punto de donde no puedan ser retirados por el niego inmediato y certero del enemigo.
Artículo 28.º Por regla general se considerará como heroica para los mandos inferiores al de general en jefe toda acción de guerra llevada a feliz término en ataque o defensa, siempre que a pesar de la inteligencia empleada cuesta la pérdida de la mitad de la fuerza, dando ocasión al que mande de acreditar en ello su capacidad y denuedo.
Artículo 29º. Para graduar la pérdida de fuerza propia a que se refieren varios párrafos de esta ley, debe entenderse cuando terminantemente no se hable de prisioneros, que aquella ha de consistir en muertos y heridos.
Artículo 30.º Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los individuos y cuerpos de la Marina, cuando presten sus servicios en tierra y en completa igualdad con lo que para el ejército se previene.
Para la armada.
Artículo 31.º Son heroicas en el servicio marítimo todas las acciones que en la clase de distinguidas excedan en mucho a las mencionadas en los artículos anteriores a juicio de los jefes superiores inmediatos y del Tribunal Supremo de Guerra y Marina. Lo serán también para los individuos de I armada todas las que con la calificación de heroicas se designan para las diferentes clases del ejército, cuando aquellos presten el servicio en tierra, y además las siguientes:
1.ºBatir con la tercera parte menos de fuerza a un enemigo que abandona el combate después de una tenaz resistencia por efecto de las pérdidas de gente y gruesas averías que se le han causado.
2.ºSostener un combate hasta perder la mitad de la gente entre muertos y heridos.
3.ºCombatir contra fuerzas superiores el tiempo suficiente para lograr que se salve un convoy, o para obtener cualquiera otro resultado ventajoso, aun cuando para ello se vea obligado a rendir su buque.
4.ºRechazar el abordaje de un buque de fuerza superior, logrando dar muerte o hacer prisionera la mitad de la gente que aborda.
5.ºAbordar y rendir un buque de superior fuerza, siempre que para ello sea necesario perder la tercera parte de la propia.
6.ºRehacer instantáneamente un trozo de abordaje que se ordene por efecto de las pérdidas sufridas, cargando con él de nuevo al enemigo basta rechazarlo o hacerlo prisionero.
7.ºContener con inminente riesgo de la vida, y en fuerza de arrojo y energía, la insubordinación de un equipaje u otra fuerza cualquiera que ha hecho ya armas contra sus oficiales.
8.ºSer de los tres primeros que saltan al abordaje dentro del buque enemigo, dando muerte a otros tantos contrarios.
9.ºArrojar al agua en el momento de caer en la cubierta o entre puentes una granada enemiga que no ha reventado.
10.Ser el primero que se arroja a apagar un incendio que estalla en el pañol o antepañol de pólvora o de artificios de fuego.
11.El centinela que en caso de sorpresa se opone por si solo a la entrada del enemigo a bordo hasta quedar herido gravemente, o consigue con su resistencia que, extendida la alarma durante su defensa, acuda oportunamente el equipaje al punto ocupado.
TÍTULO V
De las recompensas colectivas
Artículo 32.º Cuando un regimiento, batallón, escuadrón, brigada de artillería, o toda otra unidad militar colectiva que tenga bandera o estandarte, ejecutarse en cuerpo y con pérdida de un tercio al menos de su fuerza, alguna acción de alto merecimiento, se le concederá la honrosa distinción de llevar en su bandera o estandarte una corbata de tafetán con los colores de la Orden, previo el correspondiente juicio contradictorio formado a instancia del jefe superior del cuerpo presente en la acción, o a propuesta del general a cuyas inmediatas órdenes se hallasen en la función de guerra, y aun sin estas circunstancias, por mandato del general en jefe, cuando el hecho haya pasado a su vista.
En cualquiera de estos casos, la solicitud u orden para la formación del juicio contradictorio deberá ser dentro del término prevenido en el artículo 21, y podrán declarar en él, desde subteniente inclusive arriba, cuantos se hallaron en la acción del propio y otros cuerpos del ejército
Artículo adicional. Quedan derogados, en cuanto no estén conformes con la presente ley, todos los reglamentos y disposiciones por que se ha regido hasta ahora la Real y Militar Orden de San Fernando.
Por tanto, mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Aranjuez a diez y ocho de Mayo de mil ochocientos sesenta y dos.
Yo la Reina
El ministro de la Guerra
Leopoldo O´Donnell
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Real cédula de 19 de enero de 1815.
(Colección de Reales Cédulas, Decretos y Órdenes de Fernando VII. Tomo I. Años 1814-15. Biblioteca Nacional)
Reglamento de las Órdenes Militares de
San Fernando y San Hermenegildo.
El Rey
Deseando dar una prueba de gratitud hacia las valientes tropas de mis ejércitos y el de los aliados que en la última guerra, que tan felizmente ha terminado, han arrostrado todo género de privaciones y riesgos por la libertad de la España y mi restitución al trono de mis mayores, y que un distintivo les sirva de un público testimonio del mérito que han contraído en tan sangrienta como gloriosa lucha, tuve a bien oír sobre el particular al duque de Ciudad-Rodrigo, como a general en jefe que ha sido de dichos ejércitos; y con presencia de lo que me ha expuesto, así sobre esto como acerca del premio de constancia para los oficiales que sirvan en mis tropas cierto número de años, conformándome con lo que me ha consultado sobre todo mi Supremo Consejo de Guerra, he venido en declarar que la Orden Militar de San Fernando, creada en 31 de agosto de 1811 por las llamadas Cortes Generales y Extraordinarias, sea bajo de otra diferente forma el distintivo de los arriesgados servicios militares que hayan hecho en ésta última guerra las topas aliadas, y lo que en lo sucesivo hicieren mis Ejércitos; y que la nueva Orden de San Hermenegildo, que tuve a bien crear por mi real decreto de 28 de noviembre de 1814, sirva para el premio de la constancia militar, todo en la forma que explican los artículos siguientes
Artículo 1º. Se denominará Real y Militar Orden de San Fernando. El Rey será el Jefe y Soberano de ella, que concederá las cruces según los méritos que hayan adquirido los individuos militares, a quienes se expedirá la correspondiente Real Cédula, firmada de mi mano, y refrendada por mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, en que se exprese el mérito y servicio que haya hecho el agraciado.
Artículo 2º. La Cruz de esta Orden constará de cuatro brazos esmaltados de blanco, que vendrán a unirse en un centro circular en el que se verá la efigie de San Fernando esmaltada en oro, y grabada en las de plata; alrededor del círculo se inscribirá un letrero que diga al mérito militar y otro en el reverso el rey y la patria; habrá tres clases de cruces, la una sencilla de la forma expresada, que servirá para premio de los servicios militares de algún riesgo; otra con que se premiarán aquellas acciones distinguidas en grado heroico, que tendrá encima de los brazos una corona de laurel; y la tercera clase, la Gran Cruz, que además de ser coronada tendrá la insignia de una banda o cinta ancha pendiente del hombro derecho al lado izquierdo, y una placa bordada de plata de la misma forma que la venera sobre el lado izquierdo. La cinta será en todas encarnada con filetes estrechos de color naranja a los cantos.
Artículo 3º. Los que se hallen en el primer caso obtendrán siendo generales en jefe o de división la Gran Cruz Coronada, y los demás oficiales la cruz de oro sencilla; y de este modo serán ahora premiados no sólo los generales y oficiales de los ejércitos españoles, ingleses, portugueses y sicilianos que han estado en esta última guerra a las órdenes del general en jefe Duque de Ciudad Rodrigo, sino también los que antes de su nombramiento han servido a las de otros generales, comprendiéndose los ejércitos españoles de ambas Américas que sostienen la guerra contra aquellos insurgentes, y los oficiales de mi Real Armada en su respectivo servicio, a cuyo fin me propondrán dichos generales en jefe, por el Ministerio de la Guerra, los oficiales que por haber desempeñado bien los mandos o comisiones que en campaña les hayan encargado, les juzguen acreedores a este distintivo.
Artículo 4º. Del mismo modo se premiará con esta cruz en lo sucesivo el mérito que puedan contraer los oficiales de mis ejércitos y Armada en otras campañas, e igualmente el que fuera de ellas contrajesen los oficiales comisionados en la persecución de malhechores y contrabandistas, tumultos de los pueblos u otro servicio arriesgado de fatiga en que se hayan distinguido, sin que pueda concederse esta cruz sino a los que me sirven en el ejército con las armas en la mano.
Artículo 5º. En el segundo caso, cuando los oficiales y demás individuos de tropa hayan hecho en campaña las acciones distinguidas de que trata el artículo 17, título 17, tratado 2º de la Ordenanza general del ejército, y los artículos 10 y siguientes de este Reglamento, obtendrán su correspondiente premio, que se extenderá hasta la tercera acción que puedan hacer, en esta forma: El general en jefe o de división, por la primera acción obtendrá la Gran Cruz coronada con la banda y una orla de laurel alrededor de la venera; los coroneles, jefes de cuerpo y demás oficiales obtendrán por la primera acción la cruz de oro laureada, y los sargentos, cabos, soldados y tambores la de plata con la misma orla de laurel.
Artículo 6º. Por la segunda acción se concederá al general en jefe una pensión vitalicia de 30000 reales vellón al año; al de división 15000; a los coroneles y demás jefes de los cuerpos 10000; a los capitanes 6000; a los oficiales subalternos 4000; a los sargentos tres reales diarios, y a los cabos, soldados y tambores, dos reales diarios.
Artículo 7º. Por la tercera acción de las distinguidas podrán transmitir sus pensiones después de su muerte a sus mujeres, hasta que pasen a segundas nupcias, y en este caso las disfrutaran sus hijos mientras sean menores; y si el oficial no fuese casado, pasará la pensión a sus padres por su vida.
Artículo 8º. El general en jefe por la tercera acción y sucesivas que haga de las distinguidas, será saludado en el ejército no hallándose el Rey, Reina, Príncipes de Asturias o algún Infante de España, formándose en batalla, con las voces de Viva el Rey y Viva el General; pero este saludo no se ejecutará en la Corte, ni será extensivo a los demás generales ni oficiales.
Artículo 9º. Las acciones distinguidas en grado heroico por las cuales han de concederse estas cruces, son además de las que expresa la Ordenanza general del ejército las siguientes:
Artículo 10. En el general en jefe ganar con fuerzas iguales o poco superiores una batalla campal, en que quede destruida o prisionera la cuarta parte a los menos del ejército enemigo, con pérdida proporcionada en su artillería y bagajes; ganar con las fuerzas expresadas una batalla de cuyas resultas liberte una plaza sitiada o una posición importante, o se ocupe, estando o no atacada por nuestras tropas, una plaza o posición también que guarnece el enemigo; ganar una batalla de que resulte que los enemigos tengan que evacuar una extensión de país tal, que asegure las subsistencias y aumente los medios del ejército, o contribuya a que este se ponga en comunicación con otro ejército, plaza o país de importancia. Y finalmente, defenderse con fuerzas inferiores, rechazando al enemigo, conservando su posición, o salvando su ejército por medio de una diestra y ordenada retirada.
Artículo 11. Los generales de división pueden obrar de uno de los dos modos, ya unidos con el ejército, ya destacados de él con su división. En el primer caso será acción distinguida rechazar al enemigo superior en fuerzas, u obrando ofensivamente arrollarle, y llenar el objeto que se le hayan mandado, a pesar de ser el enemigo superior en fuerzas. Restablecer con su división, batiendo y arrollando al enemigo, la línea de ejército rota, batida o desordenada; ser el primero que con su tropa ataque y rompa la línea enemiga siguiéndose de esta operación el buen éxito de la batalla; o contribuir particularmente a que se gane la acción por sus diestras maniobras o vigoroso ataque; lograr con su división, ocurriendo una desgracia imprevista, mejorar la suerte de todo el ejército, salvando la artillería, bagajes, almacenes, etc., o salvar a lo menos diestra y valerosamente su división. En el segundo caso, cuando el general de división obra separadamente y con cierta independencia, serán acciones distinguidas todas aquellas que lo son en el general en jefe, aunque todo sea en proporción a sus menores recursos y a la naturaleza del objeto. Lo será también defender una plaza sin hacer su entrega sino por absoluta falta de provisiones de boca y guerra, o por tener brecha abierta practicable, y aún practicada, habiendo hecho salidas oportunas, perdidos los fuertes y obras exteriores, la tercera parte de la guarnición, y disputado el asalto de la brecha por los varios modos que dictan las reglas del arte, y aun después de superada, haber dispuesto en la retaguardia cortaduras, atrincheramientos y otros obstáculos para resistir al enemigo, y haberse servido de ellas hasta hacer la última retirada al abrigo de la población.
Artículo 12. Será acción distinguida en un jefe de cuerpo sostener el puesto cuya defensa se le haya confiado, hasta haber perdido la mitad de su gente entre muertos y heridos, salvando el resto con sus insignias, si no tuviese orden de conservarlo a toda costa. Atacar y tomar un puesto defendido por el enemigo, cuando éste haga una defensa semejante a la que acaba de expresarse. Asaltar el primero con su cuerpo una brecha, trinchera, puesto fortificado, o cargar con buen éxito el primero al enemigo en momentos dudosos y decisivos. Rehacer su cuerpo desordenado y volver a la carga, habiendo sido antes batido hasta perder lo menos la cuarta parte de la gente, en el caso de desordenarse la división a que pertenezca, entendiéndose lo prevenido en este punto con el batallón o compañía que sostenga el combate y se retire en iguales términos después de desordenado el cuerpo de que sea parte. Para los casos de defensa serán acciones distinguidas las que se señalan en el artículo 18, titulo 17, tratado 2º de la Ordenanza del ejército.
Artículo 13. En los oficiales será acción distinguida cualquiera de las expresadas para los comandantes de cuerpos cuando la ejecuten respectivamente con la tropa que manden, y además las expresadas en el citado artículo de la Ordenanza. Será acción distinguida en cualquier oficial, jefe o subalterno subir el primero a la brecha animando a los demás con su ejemplo.
Artículo 14. Serán acciones distinguidas en los sargentos y cabos, cuando manden una partida, las que quedan señaladas para los comandantes de cuerpo o secciones de tropa y cuando obren solos, las que se señalan para el soldado.
Artículo 15. En el soldado serán acciones distinguidas ser de los tres primeros que suban a una brecha, reducto o punto fortificado, o ser el que más tiempo se mantenga en ellas. Ser de los que primero acudan a arrojar al enemigo que haya ocupado la brecha, reducto o punto fortificado. Permanecer en el combate hallándose herido o contuso de gravedad. Contener con su ejemplo a sus compañeros para que no se desordenen a vista del peligro; tomar una bandera en medio de tropa formada o una pieza de artillería que el enemigo conserva y defiende. Batirse cuerpo a cuerpo con buen éxito, a lo menos con dos enemigos a un tiempo; recuperar una bandera, o a su jefe que haya caído prisionero o libertar a éste de enemigos que le circundan.
Artículo 16. Para recompensar las acciones distinguidas de la artillería, servirá de regla lo que queda expresado para las demás armas. Así serán acciones distinguidas, respectivamente, las indicadas en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, como lo son el sostener por si sola su artillería sin el auxilio de otras armas, contribuyendo muy principal e indudablemente a la derrota del enemigo, salvar por sus acertadas disposiciones su artillería, trenes y parque en una derrota de la infantería y caballería, y continuar el fuego habiendo perdido a lo menos la tercera parte de su tropa o tenido una voladura; serán acciones distinguidas en los sargentos, cabos y soldados, respectivamente, las expresadas en los precedentes artículos.
Artículo 17. Serán acciones distinguidas del cuerpo de ingenieros y batallones de zapadores minadores, las generales del ejército y las peculiares de su instituto, cuando en el ataque de plazas, dirigiendo los trabajos de la zapa, allanamiento de las brechas, construcción de alojamientos sobre ellas, y forzando las cortaduras interiores, sufriesen al descubierto el vivo fuego del enemigo y resistiesen sus salidas y ataques con firmeza hasta perder la mitad de la tropa que les está confiada, resultando al fin la rendición de la plaza; igualmente en la defensa, cuando se encargan de las salidas para arruinar los trabajos del sitiador, inutilizar sus brechas para impedir el asalto, y demás operaciones ejecutadas a viva fuerza y con el auxilio de las minas y contraminas, serán distinguidas aquellas en que con valor y constancia se resista el fuego del enemigo, se rechacen sus esfuerzos, y se dispute el terreno para retardar la rendición hasta perder el tercio de su fuerza.
Asimismo serán acciones distinguidas el restablecimiento de un puente sobre un río caudaloso para salvar el ejército a la vista y bajo el fuego del enemigo, y el cortar un puente para salvar el ejército perseguido en retirada, practicando ambas operaciones a cuerpo descubierto con serenidad y buen éxito.
Artículo 18. En los oficiales de Estado Mayor será acción distinguida atravesar durante la batalla parte de la línea enemiga para comunicar órdenes a una división que se halle al otro lado, siempre que su ejecución se considere de riesgo atendidas las circunstancias, lo que se acreditará en la forma que se expresa en este decreto. Lo será también batirse cuerpo a cuerpo, a lo menos con dos enemigos, por conservar los pliegos de que sea portador, o por llegar al punto a que vaya destinado con órdenes verbales siempre que se consiga uno u otro objeto, bien sea con muerte de los enemigos o ahuyentándolos. También serán acciones distinguidas en los oficiales del Estado Mayor las que quedan expresadas para las demás armas, supuesto que por las vastas funciones de su instituto, que las abraza todas, se hallan en disposición de ejecutarlas.
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Artículo 19. Lo mismo, respectivamente, deberá entenderse de la Marina Real para las acciones militares o de guerra. Así, serán en ella acciones distinguidas apresar o quemar con un buque dentro de un puerto enemigo fortificado, uno o más buques armados y tripulados, lográndolo por sorpresa. Ejecutar la misma acción por la fuerza, defendiéndose el buque o buques enemigos y siendo sostenidos por el fuego del puerto; tomar o destruir con sola su tripulación y guarnición sin otro auxilio alguno, estando cruzando sobre costa enemiga, una o más baterías del enemigo, que hagan una vigorosa defensa de modo que para el logro de la acción haya perdido a lo menos una cuarta parte de su gente. Abordar y rendir con su buque a otro enemigo de superiores fuerzas, siempre que éste se defienda de modo que haya sido necesario perder a lo menos la cuarta parte de la gente del buque que ataca, o rechazar, perseguir o vencer en acción empeñada a un buque enemigo de superiores fuerzas; destruir con solo el auxilio del armamento y tripulación de su propio buque, cualesquiera establecimientos enemigos de pesquería, careneros, o almacenes, siempre que haya oposición de fuerzas enemigas de mar o tierra, tal, que le haga perder la cuarta parte de su gente a lo menos, sostener el combate en honor del pabellón, en acción con otro buque enemigo de muy superiores fuerzas hasta perder las dos terceras partes de su tripulación o hasta quedar enteramente imposibilitado de defenderse, aunque en este caso sea rendido. Por fin será acción distinguida para un buque de guerra, que conduciendo un convoy a cualquier puerto, siendo atacado por fuerzas superiores se bate con el enemigo y salva el convoy, aunque pierda su buque, siendo en regla. Será acción distinguida en un individuo arrojarse en el acto de un combate obstinado y a corta distancia, a practicar una maniobra atrevida por los altos, de la que resulte la salvación del buque o la victoria; saltar el primero a un abordaje, y animar así con su ejemplo a los demás para que le sigan; y por último, arrojarse denodadamente en un incendio del buque estando en acción de guerra para sofocarle, haciendo cuanto esté de su parte y permita el caso aunque no lo consiga, sin separarse del peligro hasta el último trance.
Artículo 20. Cualquiera acción de las que para graduarse de distinguidas se requiere la pérdida de una parte determinada de la gente con que se hace el ataque o defensa, será tanto o más distinguida si se consiguiere el fin en toda la extensión y con todas las circunstancias del caso respectivo con menor pérdida de gente.
Artículo 21. Para la comprobación de estas acciones distinguidas se observará lo prevenido en el artículo 17, título 17 del tratado 2º de la Ordenanza general del ejército, que dice así: Cualquier oficial, sargento, cabo o soldado que hiciese una acción de señalada conducta o valor en las funciones de guerra, será premiado con justa proporción a ella; para cuyo efecto su jefe inmediato y testigo de la acción dará por escrito noticia al comandante de la tropa; y este, bien asegurado con la pública notoriedad del suceso, e informes que adquirirá, lo trasladará por escrito al general del ejército, incluyéndole la primera relación que le hubiese pasado el inmediato jefe de aquel individuo. El general hará nueva averiguación; y bien instruido, me dará cuenta con remisión de los expresados documentos exponiendo su dictamen; y remitido todo a mi Supremo Consejo de la Guerra, me consultará el suyo para mi Soberana resolución por el Ministerio de la Guerra, por cuyo conducto han de dirigirse precisamente estas solicitudes, así del ejército como de la Real Armada.
Artículo 22. Para que tenga puntual cumplimiento lo prevenido en el artículo antecedente, será obligación del oficial, sargento o soldado que haya hecho la acción distinguida, solicitar el premio correspondiente por medio de una exposición a su jefe inmediato en el termino preciso de ocho días, contados desde el día después de la acción, para que dicho jefe pueda practicar en tiempo oportuno las diligencias que se le encargan para su comprobación en el artículo referido de la Ordenanza; y pasado dicho termino de ocho días no se dará ya curso a semejantes instancias.
Artículo 23. Para comprobar si la acción del general en jefe es de las distinguidas, se examinará por mi Supremo Consejo de la Guerra, el cual tomando las noticias o informes reservados que tenga por conveniente, me consultará su parecer para mi real determinación.
Artículo 24. Cuando los coroneles jefes de cuerpo y oficiales particulares, condecorados ya con esta insignia, asciendan a generales, conservarán el mismo distintivo y pensión a que se hubieren hecho acreedores hasta ejecutar algunas de las acciones señaladas para esta clase, en cuyo caso cambiarán la cruz de oro por la coronada, igualmente la pensión de que gocen por la de general en el caso que le esté señalada.
Artículo 25. Lo mismo deberá entenderse con los sargentos, cabos, tambores y soldados cuando pasan a una clase superior, sin embargo de que se les permita usar de la cruz de oro en lugar de la de plata cuando lleguen a ser oficiales.
Artículo 26. Los cadetes serán considerados como soldados para opción a los premios y a lo demás que queda prevenido, con sola la diferencia de que podrán usar de la cruz de oro desde la primera acción.
Artículo 27. La pensión vitalicia concedida a los soldados quedará extinguida cuando obtengan la de oficial por acción que ejecuten siendo de esta clase.
Artículo 28. Si el militar, de cualquier clase o graduación, muriese en la misma ejecución de la acción distinguida, o de sus resultas, se probará esta a instancias de sus parientes; y siendo la primera, y estando comprobada, se expedirá mi Real Cédula, y se entregará a los herederos para el premio que tuviese a bien concederles. Lo mismo se ejecutará si muriese en la segunda acción, y en este caso obtendrá la
respectiva pensión su mujer, mientras permanezca viuda, y si se casase pasará a los hijos del difunto hasta la edad de 18 años, y a las hijas hasta que tomen estado, y en su defecto a sus padres durante toda su vida.
Artículo 29. Cuando los oficiales condecorados ya por sus méritos y servicios con la cruz sencilla, de que tratan los artículos 3º y 4º, ejecutasen alguna acción de las distinguidas, tendrán el premio señalado en el artículo 5º para la primera de las de esta clase; de suerte que si fuese un general, que ya tuviese la Gran Cruz coronada, obtendrá la banda, y cualquiera otro oficial, cambiará la cruz de oro sencilla por la laureada.
Artículo 30. Los que por haber hecho alguna acción de las distinguidas estuviesen condecorados con esta cruz antes de la expedición de esta mi Real cédula, hubiesen pasado por las diligencias que prevenía el Reglamento de las Cortes de 31 de agosto de 1811, usaran de la cruz que para las acciones distinguidas expresa el artículo 5º y siguientes; esto es, los que hayan obtenido la cruz de oro sencilla, que era el premio de la primera acción que se señalaba a los oficiales por dicho Reglamento, la trocaran ahora por la laureada, y lo mismo en su caso ejecutaran las demás clases.
Artículo 31. Si un Regimiento, Batallón o Escuadrón ejecutase en cuerpo alguna acción conocidamente distinguida, que el general en jefe haya comprobado del modo dicho anteriormente, además de darse el premio a los individuos que se hallaren en el caso de merecerlo, según las reglas establecidas, tendrá el Regimiento, Batallón o Escuadrón la distinción de llevar siempre en sus banderas o estandartes, una corbata de tafetán con sus borlas y cordones de los colores de la cinta de la misma Orden.
Artículo 32. Todo militar, de cualquier clase o grado, que fuese procesado, y condenado por algún delito feo, como también los desertores, quedaran privados en el mismo hecho, de la cruz y de la pensión que pueda haber adquirido.
Artículo 33. Al general, oficial, sargento, cabo y soldado que ejecutase una acción tan extraordinariamente distinguida y heroica, que exceda con evidencia a las señaladas en este reglamento, si fuese la primera acción, se le adjudicará con la cruz la pensión vitalicia señalada a los de su clase; y si fuere segunda o tercera acción, se le doblará la pensión.
Artículo 34. Se formará en la Corte un Capítulo de esta Orden, compuesto de los individuos Grandes Cruces y de la cruz de oro, que tengan su destino o residencia en ella, que presidirá en mi ausencia el más antiguo de los Grandes Cruces, y asistirán cada año a celebrar en el día de San Fernando una solemne función de iglesia, y al siguiente se tendrá en la misma honras en sufragio de los individuos de la Orden que hubieran fallecido.
Artículo 35. En este Capítulo se llevará un exacto registro de todos los individuos de la Orden, y de las acciones distinguidas o servicios por los que hubiesen sido admitidos en ella, a cuyo fin se tomará razón de todos los Reales títulos que se expidan por mi Secretaría de Estado y del Despacho de la Guerra en la Secretaría del Capítulo, sin cuyo registro no se dará pensión al agraciado, y para esta toma, nombraré un Secretario y dos oficiales individuos de la misma Orden, a cuyo cargo estarán también los avisos que convengan dar para la asistencia a Capítulo, cuando haya de juntarse y para la resolución de cualquiera duda que ocurra.
Artículo 36. Los individuos que compongan el Capítulo, no tendrán sueldo alguno por este cargo; y todos los dispendios de él, se reducirán a satisfacer los gastos de Secretaría, de sufragios, y de la función eclesiástica del Santo Patrono, que se satisfarán de mi Real Erario, hasta tanto que se les asigne algún arbitrio que pueda costearlo; cuidando el Secretario de llevar la cuenta y razón de todo, y presentarla a examen y aprobación de mi Supremo Consejo de la Guerra, que me consultará el resultado, y lo que ha de invertirse en las funciones de iglesia, que han de ser sin lujo, pero con el decoro correspondiente. Los individuos de la Secretaría, portero, o cualquiera otro empleo de esta especie que pareciere necesario, han de ser oficiales, sargentos, cabos y soldados, si fuese posible, de la misma Orden, de los que estén ya declarados inhábiles para el servicio militar; y en su defecto militares inválidos, aunque no sean de la Orden, todos los cuales tendrán por su graduación y retiro el sueldo o prestación que les corresponda; y para establecer esta oficina, se facilitará al Capítulo una habitación a propósito en algún edificio público.
(A partir de aquí, del artículo 37 al 44, continúan los artículos correspondientes al Reglamento de San Hermenegildo)
Por tanto, mando a mi Supremo Consejo de la Guerra, al del Almirantazgo, Capitanes generales de mis ejércitos, Provincias y Armadas, Inspectores, Jefes de mi Casa Real, Artillería e Ingenieros, Vi-Reyes y Gobernadores de ambas Américas e Islas Filipinas observen y hagan observar cuanto en esta mi Real Cédula se previene: que asi es mi voluntad. Dado en Palacio a diez y nuebe de Enero de mil ochocientos y quince.
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Faltan los reglamentos de los años 1929, 1925, 1978 y 2001.
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Pienzo que bastante anteriores reglamentos.
Gracias, es un tesoro para mi.
Saludos!
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Ingvar,
me alegra que te gusten. Es la Orden más preciada para un Soldado Español. Lás últimas se concedieron en el año 1958, en la campaña del Ifni Sahara, al Brigada Caballero Legionario Francisco Fadrique Castromonte y el Caballero Legionario Juan Maderal Oleaga, ambas a título póstumo.
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Real decreto de 5 de julio de 1920 (C. L. número 147, Apéndice número 3).
Aprobando un nuevo reglamento para la Real y Militar Orden de San Fernando.
Para el desarrollo de la base décima de la ley de 29 de junio de 1918 se nombró una Comisión, constituida por Generales y jefes de reconocido prestigio, a fin de que propusiera los reglamentos para la aplicación de los preceptos de la citada base. Redactado por esta Comisión el reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, oído el parecer del Consejo Supremo de Guerra y Marina y habiendo emitido su informe la Comisión permanente del Consejo de Estado, existen en trabajo la mayor suma de garantías de acierto, y, fundado en ello, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de la Guerra, de conformidad con lo informado por la Comisión permanente del Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en aprobar el reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, debiendo el Ministro de la Guerra dar cuenta oportunamente a las Cortes de este decreto y del expresado reglamento.
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMPOSICIÓN Y VENTAJAS DE LA ORDEN
Artículo lº.- El Rey es el Jefe y Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, instituida para premiar los heroicos servicios militares de campaña.
Artículo 2°.- El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
Artículo 3°.- Se constituirá en esta corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente, en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia, por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; a éste competen las atribuciones que a la misma entidad se confieren por los reglamentos de la Orden de 31 de agosto de 1811 y 10 de julio de 1815; tendrá, por lo tanto, a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquella y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
Artículo 4°.- El desarrollo del cometido asignado al Capítulo estará a cargo de la Asamblea, a la que corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden. En ejercicio de funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
Artículo 5º.- Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán anualmente, de entre ellos, una comisión permanente compuesta de tres individuos, los cuales serán cerca de la Asamblea los intermediarios entre ésta y las aspiraciones o indicaciones de los Caballeros de San Fernando, para que elevadas al conocimiento de la Asamblea, resuelva por si o por el Capítulo, en caso necesario, lo que fuere procedente.
Artículo 6º.- El Capítulo se reunirá por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea, o a requerimiento fundado, hecho a ésta, por la Comisión permanente de Caballeros de la Orden.
Artículo 7°.- La Orden se compondrá de las banderas y estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que posean la Placa con la insignia de la Orden concedida a cuerpos y buques que carezcan de bandera o estandarte; de los Caballeros Grandes Cruces, y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
Artículo 8º.- En lo sucesivo, la Cruz de San Fernando será siempre laureada y la misma en todos los casos y para todos los individuos militares. Consistirá en un distintivo bordado de la forma y dimensiones con que aparece en la figura 1.ª También puede usarse esta condecoración en esmaltes.
La Gran Cruz y Venera para la banda, serán también de la forma y dimensiones con que aparecen descritas en la figura 2.ª
Artículo 9°.- Las cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usará la insignia por cada cruz, y de igual modo si se trata de grandes cruces; pero se llevarán con una sola banda. En la Venera, única que se usará, se añadirán los pasadores respectivos a cada concesión.
Artículo 10º.- La Cruz de San Fernando se concederá por S. M a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que, con el nombre de juicio contradictorio, se instruirán en cada caso.
Artículo 11º.- La Gran Cruz solamente se concederá a los generales en jefe de los ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Asamblea de la Orden.
Artículo 12º.- Para todas las cruces se expedirán reales despachos firmados por S. M y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el hecho en que se funda, y el artículo y caso en que se ha declarado comprendido.
Artículo 13º.- Todas las cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con iguales condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
Artículo 14º.- Estas pensiones serán:
1.000 pesetas anuales, para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.
1.250 ídem íd., para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de Guerra.
1.500 ídem íd., para alféreces y tenientes, y alféreces de fragata y navío.
2.000 ídem íd., para capitanes y tenientes de navío.
2.500 ídem íd., para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.
3.500 ídem íd., para coroneles y capitanes de navío.
5.000 ídem íd., para generales de brigada y división, contraalmirantes y vicealmirantes.
7.500 ídem íd., para tenientes generales, almirantes, capitanes generales de Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.
10.000 ídem íd., Gran Cruz.
Serán aplicables en la misma forma, escala y cuantía, a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno y compatibles con cualquier otro devengo.
Los actuales Caballeros de primera clase de la Orden de San Fernando disfrutarán una pensión equivalente a la quinta parte de la que se señala anteriormente para Caballeros de la misma Orden, según el empleo en que hubiesen obtenido la condecoración.
Artículo 15º.- Las pensiones afectas a las cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
Artículo 16º.- La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con el empleo o cualquier otra recompensa de mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por el que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para recibir dicha gracia.
Artículo 17º.- A los Caballeros de San Fernando se les consignará en sus hojas de servicios el concepto de valor heroico.
Artículo 18º.- Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando, estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revista y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías, o dotación de los barcos en que sirvan. Los cabos, soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
Artículo 19º.- Al morir una clase o individuo de tropa, en activo o licenciado, en posesión de la Cruz de San Fernando, presidirá su entierro la Autoridad Militar, y a falta de ésta la civil, y se le harán los honores de oficial subalterno, por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.
Artículo 20º.- Los honores fúnebres correspondientes a los generales, jefes, oficiales, guardias marinas y alumnos, Caballeros de San Fernando, de cualquier Arma, Cuerpo o Instituto, en activo, en reserva o retirado, serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada, aunque dichos generales, jefes y oficiales pertenecieran a cuerpos que no tengan asignados tales honores. La Autoridad militar de la plaza, y a falta de esta la civil, presidirá el entierro de igual manera que en el artículo anterior se establece para las clases e individuos de tropa.
Artículo 20º.- Los honores fúnebres correspondientes a los generales, jefes, oficiales, guardias marinas y alumnos, Caballeros de San Fernando, de cualquier Arma, Cuerpo o Instituto, en activo, en reserva o retirado, serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya
en el Ejército o Armada, aunque dichos generales, jefes y oficiales pertenecieran a cuerpos que no tengan asignados tales honores. La Autoridad militar de la plaza, y a falta de esta la civil, presidirá el entierro de igual manera que en el artículo anterior se establece para las clases e individuos de tropa.
Artículo 21º.- El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases o individuos de tropa, se hará con el debido decoro y será costeado por el Estado.
Artículo 22º.- Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo, en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa, y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
Artículo 23º.- La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar, aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
Artículo 24º.- Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando, aun cuando lo fuere del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese esta pena en la sentencia del tribunal competente.
Artículo 25º.- Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz, tendrán ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y la Armada, en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
Artículo 26º.- Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada, que posean, o a quienes se conceda la Cruz de San Fernando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda. Los generales y sus asimilados, en iguales condiciones, gozarán del tratamiento e Excelencia.
Las clases y soldados tendrán el tratamiento de Don.
Artículo 27º.- Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán disfrutar los beneficios del artículo 4° de la ley de l° de marzo de 1909, siempre que, para el Ejército, se ajusten a cuanto para el caso se previene en el apartado , correspondiente a dicho concepto, de la ley de 29 de junio de 1918, y para la Marina, a lo dispuesto, o que en lo sucesivo se disponga, respecto a condiciones necesarias para el ascenso.
Artículo 28º.- Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores, con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan, y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna de las referidas escalas.
Artículo 29º.- Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus cuerpos, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de la Guardia Civil y Carabineros condecorados con la Cruz de San Fernando, cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud para el ascenso.
Los suboficiales, en igual caso, ascenderán a oficiales de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado ) del epígrafe, de la ley de 29 de junio de 1918 (C. L. número 169).
Las referidas clases e individuos de tropa serán preferidos en concurrencia con individuos de la misma categoría, para los destinos civiles a que tuvieran derecho.
Artículo 30º.- Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir, sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los reglamentos, como indispensables de aptitud para ascender.
Artículo 31º.- Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir: sesenta años, los oficiales o asimilados, y sesenta y cuatro, los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y, a juicio de sus jefes, se hallase con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
Artículo 32º.- Cuando un general, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio, o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de segunda reserva los generales, y a la de retirados los jefes y oficiales, tendrá derecho a obtener uno y otro con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará su retiro, como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, no obstante, emplearlo en caso de guerra, en la defensa de plazas y en el Ejército territorial.
Los tenientes generales y los almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
Artículo 33º.- No se podrán embargar ni rebajar, por ninguna causa ni disposición, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando; es decir, que los que la ostentan, la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como los herederos a quienes legalmente puedan transmitirla.
Artículo 34º.- En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada o no presten servicio, en virtud de orden competente, en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal. En este caso, los plazos reglamentarios se contarán a partir de dicha declaración.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA INGRESAR EN LA ORDEN
Artículo 35º.- Cuando notorios servicios de un general en jefe, tales como pacificar rápidamente un territorio, o conquistarlo, sin contar para ello con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa, y antes bien, supliéndolos con su pericia y valor, grandes y victoriosas acciones de resultados indiscutibles en la campaña, denuedo personal y sabias disposiciones que salven un ejército que él no haya comprometido, y otros de análoga notoriedad y decisiva importancia, hagan al Consejo de Ministros juzgarlo acreedor a la Gran Cruz de San Fernando, se comunicará así por el Ministro respectivo a la Asamblea de la Orden, la cual estudiará el caso, y con su informe razonado, devolverá la moción al citado Ministro, para que de acuerdo con el Consejo de Ministros, si el informe es favorable, pueda proponer a S. M. la concesión de esta recompensa. Cuando en circunstancias análogas un almirante en jefe obtenga señalada victoria naval con la parte mayor de sus fuerzas, coopere con ella de modo eficaz y evidente al mismo fin, o realice hechos semejantes a los expresados para el general en jefe, podrá ser objeto de igual distinción.
Artículo 36º.- En los demás casos, la Cruz de San Fernando no podrá otorgarse sin que preceda el juicio contradictorio, del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es de los comprendidos en este reglamento, siendo requisito indispensable que así lo informe el Consejo Supremo, Asamblea de la Orden.
Artículo 37º.- La apertura del procedimiento para conceder esta Cruz corresponde precisamente al jefe más caracterizado del ejército, escuadra, distrito o apostadero donde se realice el hecho meritorio, y habrá de disponerse dentro del plazo de cinco días, a partir del en que dicho jefe reciba el parte detallado de la acción o episodio militar que lo motiva, y publicarse desde luego en la orden general correspondiente, comunicándolo además al interesado. Cuando los actos que merezcan el abrir juicio contradictorio se realicen por el jefe de fuerzas o barcos independientes o por los capitanes o comandantes de distrito o apostadero que no tengan nombramiento de generales en jefe, corresponderá la apertura del juicio al Ministerio de la Guerra o al de Marina, según los casos, y en las condiciones consignadas anteriormente.
Artículo 38º.- Si las escuadras, divisiones y buques de guerra operan bajo el mando superior de autoridad o comandante en jefe de las fuerzas del Ejército, los jefes de las fuerzas navales y, en su caso, los demás individuos pertenecientes a ellas, solicitarán la formación del juicio contradictorio de los generales en jefe del ejército, por ser a quienes compete únicamente su conocimiento y tramitación.
De igual modo, si fuerzas del Ejército operan bajo el mando superior de algún jefe de la Armada, comprenderán a éste las atribuciones antes señaladas para el general en jefe del Ejército.
Artículo 39º.- Si transcurridos diez días de la acción, el general, jefe u oficial, clase, individuo de tropa o marinería, que se considere acreedor a la Cruz de San Fernando, no ha recibido notificación de haberse abierto el juicio contradictorio, podrá solicitarlo en un plazo de cinco días más.
Artículo 40º.- Una vez transcurridos los plazos que fija el artículo anterior, sólo podrá admitirse y tramitarse la solicitud de Cruz de San Fernando cuando así se disponga de real orden, previa la formación de un expediente en el que quede plenamente demostrado, a juicio de la Asamblea, la existencia de una causa legítima que haya impedido en absoluto al interesado formular su petición antes de la fecha en que haya presentado la correspondiente instancia.
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Artículo 41º.- Las solicitudes de apertura de juicio contradictorio son de obligada y urgente tramitación hasta el mando superior, quien en todo caso ordenará la práctica de las actuaciones preceptuadas en este reglamento.
Artículo 42º.- Dada la orden de apertura del juicio contradictorio, la Autoridad superior a quien corresponda dispondrá que se publique en la orden general del ejército, y que se designe un juez instructor entre todos los de clase superior a la del aspirante a la Cruz que, sin pertenecer al mismo cuerpo o buque que este, sirvan en la brigada, si se trata de subalternos, capitanes y comandantes, y en la división para los tenientes coroneles; con secretario de la clase de oficial.
Si se tratase de generales o coroneles, el juez instructor será el General Jefe de Estado Mayor General del Ejército de operaciones, y el secretario, un jefe.
En la Marina se seguirán reglas similares para el nombramiento y categorías de los jueces instructores y secretarios.
En caso de operaciones realizadas por fuerzas combinadas del Ejército y de la Armada, el instructor del juicio contradictorio que se refiera a hecho realizado en el mar, será perteneciente al Cuerpo General de la Armada, y si se refiere a hecho realizado en tierra, será perteneciente al Ejército; cualquiera que sea, en ambos casos, al mando superior de las fuerzas combinadas.
Se procurará siempre, que el nombramiento de juez o el de secretario recaiga en algún Caballero de la Orden.
Artículo 43º.- El juez comenzará sus actuaciones por el informe de la autoridad superior citada, que fundamentará la razón que tuvo para abrir el juicio, o las que le impulsaron a no hacerlo, cuando no sea instruido por su iniciativa. Después, el juez, sin perjuicio de tornar declaración a los que voluntariamente deben prestarla, evacuará, por lo menos, a ser posible, tres declaraciones de oficiales superiores al interesado; tres de igual y tres de menor categoría, en personas designadas por el mismo juez, precisamente de las más próximas al lugar de la acción o suceso, haciendo constar por diligencias, si estos trámites no se han llenado, qué motivos hubo para ello. Una vez evacuadas estas declaraciones o substituidas por otras que ofrezcan las mayores garantías, el juez instructor se dirigirá a la autoridad que ordenó la apertura del juicio, exponiéndole cuanto resulte de esta primera parte del mismo, y dicha autoridad lo hará publicar en la orden general correspondiente, exhortando a los generales, jefes y oficiales, clases e individuos de tropa y marinería que sepan algo en contrario o capaz de modificar la apreciación de los hechos publicados, a que se presenten a declarar arte el juez instructor en el plazo de ocho días, transcurridos los cuales, el juez dará conocimiento a la misma autoridad, de lo actuado, con su parecer, y ésta lo cursará a la Asamblea de la Orden, donde se nombrará un ponente que estudie las actuaciones, las examine en su forma y en su fondo, proponga calificación de los hechos, sobre los cuales, examinados por la Asamblea en Pleno, recaerá dictamen que ésta formulará y elevará al Ministro para la resolución de S. M.
Artículo 44º.- Los expedientes de tropa y marinería se instruirán con arreglo a los mismos principios, pudiendo ser el juez instructor capitán o teniente de navío, respectivamente, y suboficial o sargento el secretario.
Artículo 45º.- Se prohíbe en absoluto enterar a los interesados, o tercera persona, del estado de los expedientes del juicio contradictorio; extender las declaraciones los secretarios para que las devuelvan firmadas los deponentes; aducir datos inexactos de bajas, estados de fuerza, armamento o prisioneros que los jueces pidan; el solicitar o hacer recomendaciones a los instructores, secretarios, autoridades llamadas a intervenir en los expedientes y, en general, cuanto tienda a dificultar o falsear la verdad, de los hechos y la providencia justa que de ellos deba derivarse. Los actos expresados que no tengan sanción en las leyes penales vigentes, se reputarán como faltas contra el honor militar, de los que el instructor estará obligado a dar cuenta a la autoridad de que dependa, cuando la comisión de tales hecho aparezca en el curso del diligenciado, para la resolución que aquella juzgue procedente.
Artículo 46º.- Sin perjuicio del objeto especial de cada procedimiento y a la vez que el mismo, será deber de los jueces instructores averiguar y fijar el estado moral de las fuerzas y el momento en que los hechos se realizaron, así como recoger los datos necesarios para señalar y, en definitiva, atribuir el mérito principal a quien indiquen las actuaciones, aunque no sea la persona a cuyo favor se instruye el juicio.
Cuando ocurra este caso durante el curso del expediente, siendo desconocido hasta entonces, corno deberá haberlo sido, el hecho determinante del mayor mérito, se tendrán por no transcurridos los plazos que establecen los artículos 37, 39 y 40 de este reglamento, y el instructor lo pondrá en conocimiento de la autoridad de quien dependa, a los fines del primero de los citados artículos, remitiéndole a la vez testimonio de las declaraciones en que se descubra y compruebe el nuevo y relevante acto.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS QUE PUEDEN DAR DERECHO A LA CRUZ DE SAN FERNANDO
Artículo 47º.- En todas las acciones que reputa como heroicas este reglamento para cualquier individuo del Ejército o Armada, será requisito indispensable que los hechos realizados no estén originados como único impulso por el propósito de salvar la vida, y revelen en todo momento el de afrontar y sobreponerse al riesgo, sea éste o no inevitable.
Artículo 48º.- Los generales, jefes y oficiales de todas las Armas, Cuerpos e Institutos del Ejército, podrán obtener esta Cruz cuando lleven a cabo alguna de las acciones comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 49º.- Mandando fuerza en campo abierto.
1.º Dirigir la fuerza de su mando; valerosa y hábilmente, en el combate contra enemigo doble, cuando menos en número, no desmoralizado, derrotándolo y haciéndole prisioneros en número no menor de la mitad de la fuerza que combatió a sus órdenes, o haciéndole un tercio de bajas, aunque el quebranto de las fuerzas propias impida la persecución.
2.° Defender y conservar el puesto destacado que se le confió, después de haber perdido, entre muertos y heridos, la mitad de su gente.
3.° Contener y reunir su fuerza si, atacado por sorpresa por un enemigo ostensiblemente superior, llegó a desorganizarse; rehacer su tropa, si se retiró por pérdidas sufridas o quebranto de su moral, y reanudar seguidamente, en ambos casos, de nuevo la acción, rechazando y persiguiendo al enemigo, si median reñidos combates, con bajas de importancia.
4.º Seguir al frente de su tropa sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella, hasta la terminación del combate en que se hallare de modo activo empeñado, después de haber sido gravemente herido, siempre que la duración o intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado, sean bastantes a aumentar, en gran manera, la primitiva gravedad de la lesión sufrida, y que esta primitiva gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
5.° Mandando en una retirada el escalón de retaguardia, librar combates hasta salvar el núcleo de la unidad a que se pertenezca, teniendo un tercio de bajas y no abandonándolas.
6.° Conducir un convoy a su destino, si mediando combates que produzcan un tercio de bajas a la fuerza de protección, se salvan éstas y las armas y municiones, y la mayor parte y más importante de dicho convoy.
7.° Atacar un convoy cuya fuerza de protección sea triple de la propia, y derrotándola en reñido combate con bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
8.º Recuperar por maniobras o combates inmediatos, contra fuerzas notoriamente superiores, banderas, material o prisioneros que hayan sido perdidos por otra fuerza propia, si la operación acredita pericia o valor extraordinario.
9.° Acudir, venciendo dificultades extraordinarias y con elementos inferiores a los que pueda oponerle el enemigo, al socorro de plaza o fuerza propia que se halle comprometida, salvándola, si han mediado reñidos combates que produzcan aquel resultado.
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Artículo 50º.- Mandando fuerza en ataque y defensa de plazas y puntos fuertes y de campos atrincherados.bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
1.º Continuar la defensa de la plaza, punto o campo de que sea gobernador o comandante, y cuyo abandono o rendición hayan sido votados en Consejo de guerra para lograr salvarlo, aunque esto ocurra con auxilio inesperado de fuerzas que posteriormente intervengan, o hasta que por nuevas y grandes pérdidas de defensores, obras o material de guerra, o por total agotamiento de víveres o municiones, tenga irremediablemente que sucumbir.
2.° Encargarse de esta defensa, por designación o con anuencia del Consejo de guerra, después de propuesta a rendición o abandono por el gobernador o comandante, y prolongarla hasta los mismos extremos señalados era el caso anterior.
3.° Defender, contra enemigo regular, la última posición, después de haber perdido las otras justificadamente y la mitad de la guarnición, rechazando las insinuaciones de rendición, salvando el punto, o no rindiéndolo sino en casos de nuevos ataques, que aun cuando bien resistidos hayan obligado a su abandono, dejando bien puesto el honor de las armas.
4.° Introducir en la plaza, bloqueada o sitiada, un convoy de municiones o provisiones, con fuerzas inferiores en dos tercios al total del sitiador.
5.° Ser el primero que entre por brecha, o escale muro defendido por enemigo apercibido, que produce bajas de consideración, o el que forme en ellos la primera fracción de tropas bajo su mando, aun cuando no se posesione definitivamente de aquella, siempre que antes de retirarse hubiera lucha al arma blanca con los defensores.
Artículo 51º.- En casos generales.
1.º Volver a la disciplina inmediatamente, por actos de energía o valor extraordinario y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho armas contra sus superiores.
2.° En caso de depresión moral de las tropas, producida por muerte del jefe, sorpresa o derrota, retirada obligada o desordenada, o grandes pérdidas sufridas, ser el primero en reaccionar, conteniendo a todos o parte de aquellos, y con actos de vigorosa ofensiva determinar la ocupación de posiciones ventajosas o recuperarlas, así como piezas o baterías, realizándose actos bajo el fuego eficaz del enemigo.
3.° Evitar o atajar en campaña, por actos de arrojo y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en parques o depósitos de municiones o explosivos, sobreponiéndose al pánico y desmoralización, y conteniéndolo, o perecer al realizar dichos actos, ya sea en el lugar del suceso o después de breve plazo, a consecuencia de las heridas, quemaduras o contusiones en ellos recibidas, sin haber llegado a ser dado de alta de éstas, aunque no se logre impedir la catástrofe.
4.° Apoderarse de una bandera o estandarte en medio de tropa formada que la defiende con tesón, o del jefe inmediato de la fuerza enemiga, o darle muerte, cuando, no estando separado de su fuerza, se halle combatiendo sin haber iniciado la retirada.
5.° El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que sostiene su posición directamente atacada hasta tener, por lo menos, un tercio de bajas, y salva, no obstante, las máquinas y municiones.
6.º El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que rechaza, sufriendo bajas de consideración, a una caballería doble en número, que haya llegado en ataque vigoroso hasta 50 metros, o a una infantería, también doble en número, que llegó hasta 25, causándole igualmente bajas de importancia.
7.° El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que la emplea con tal pericia y acierto, que obliga por sus fuegos a retroceder con pérdidas y desordenadamente a fuerzas superiores que ya han entrado en puente o paso obligado, situado a menos de 200 metros, cuya defensa le esté encomendada de modo especial, sufriendo también bajas de consideración.
8.° Proteger el tendido o destrucción de vías férreas o telegráficas, desembarco de material o caso semejante, dando lugar a que tales operaciones se realicen, sosteniéndose en posición o combatiendo hasta tener más de un tercio de bajas en la fuerza, y llegado este caso replegarse con orden y pericia, salvando la parte más importante del material propio y de sus bajas.
9.° El primero que gane la orilla contraria en desembarco o paso de río y forme la primera fracción cuando el fuego eficaz del enemigo haya producido una quinta parte de bajas en las fuerzas de las embarcaciones, o en las que efectúan el paso del río.
10.º Salvar en momentos críticos, después de tener por lo menos un tercio de bajas, todo o gran parte del material de una unidad o servicio, cuya conservación sea muy importante, sin auxilio de otra fuerza.
11.º El que en alguno de los hechos heroicos que realicen sus jefes, les secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que, en gran parte, contribuya con su ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.
12.º Cuando cualquier general, jefe u oficial, por su propia voluntad e iniciativa y por falta de comunicaciones en el momento con el mando superior, realice actos gloriosos interviniendo en los combates logrando resultados positivos y de indudables ventajas para las operaciones de guerra que se estén ejecutando, coadyuvando a su éxito.
Artículo 52º.- Las acciones heroicas que podrán determinar la concesión de la Cruz de San Fernando a los jefes y oficiales de cada Arma, Cuerpo o Instituto en particular, serán las mencionadas en los artículos y números siguientes.
Artículo 53º.- Para jefes y oficiales de Estado Mayor y para los ayudantes de campo.
1.° Atravesar en una acción toda o parte de la línea enemiga, bajo su fuego, en el desempeño de comisión, o para comunicar órdenes a fuerzas que se encuentran a retaguardia de aquella, entendiendo siempre que el recorrido o servicio se preste en dirección al enemigo y con grave riesgo.
2.° Batirse cuerpo a cuerpo con enemigo superior en número, para conservar pliegos de que sea portador, o para llevar al punto a que se le envía a comunicar órdenes verbales, siempre que por la muerte, herida o derrota de sus enemigos consiga su objeto.
3.º Efectuar en tierra un reconocimiento de posición a la vista y bajo el fuego enemigo, con inmediato y grave riesgo, hasta obtener los datos que el jefe haya necesitado y sean decisivos para la operación proyectada.
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Artículo 54º.- Infantería.
1.° Intervenir vigorosamente en una fase difícil del combate en que tropas propias, maniobrando o en posición, hayan sido desordenadas o cortadas, rechazan al enemigo si para ello ha habido que llegar hasta el choque al arma blanca y se le hace perder un tercio de su fuerza, acreditándose lo arriesgado de la acción y la violencia del encuentro por la pérdida de un tercera parte, por lo menos, de las fuerzas propias.
2.° Llegar hasta una artillería que hace fuego en posición y apoderarse de sus piezas después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes.
3.° Sostenerse en defensa de la artillería hasta resistir el ataque al arma blanca, cuando aquella no pueda continuar sus fuegos, dando tiempo a que las piezas se salven.
4.º En vanguardia, retaguardia, flanqueo o servicio avanzado, no fortificado, sostener el combate contra fuerzas superiores, sin iniciar el repliegue hasta tener por lo menos un tercio de bajas entre muertos y heridos, y llegado este caso, verificarlo con orden y pericia militar.
5.° Rechazar en brecha o trinchera a un enemigo mayor en número, que llega a combatir en ella al arma blanca, y causa un tercio de bajas.
6.° El jefe de la fuerza que primero ataque con la suya al arma blanca una línea fortificada, defendida con tenacidad por fuerza no inferior a las del atacante, y ocupándola, produzca el desorden y retirada.
7.º El que en combate al arma blanca, en cualquier ocasión, mate, hiera o rinda tres adversarios.
8.° Rechazar a pie firme, con fuego, produciéndole bajas, a una fuerza de caballería superior en número, que ha llegado cargando hasta 50 metros de la línea y en terreno franco, o con el arma blanca, si llegó hasta el choque, sin perder la posición en ninguno de los casos.
9.° Recuperar durante el combate una posición de importancia, perdida en él y ya ocupada por el atacante, superior en número, por medio de nuevo y reñido ataque.
10. Arrojado de una posición fortificada en lucha al arma blanca, rehacer durante la retirada las mismas fuerzas derrotadas, y en un contraataque volverla a recuperar.
11. Sostener con su fuerza en virtud de orden recibida de proteger una retirada, sin abandonar la posición en que se encuentra, aunque sea atacada o cercada por el enemigo, perdiendo el tercio de su gente.
Artículo 55º.- Caballería.
1.º Rescatar banderas, cañones o núcleos importantes de prisioneros, del poder de un enemigo que conserva su moral y es superior en número, por ataques impetuosos, hábiles e inmediatos a los que ocasionaron aquellas pérdidas.
2.° Efectuar una incursión por territorio del enemigo, llevando a cabo importantes destrucciones, sorpresas de campamentos y grandes alarmas de la zona, interrumpiendo comunicaciones o efectuando otras operaciones de notorio peligro y audacia que, acreditando valor, inteligencia y energía, influyan de modo importante en las operaciones generales.
3.º En un reconocimiento o exploración, mantener constantemente el contacto con el enemigo, deteniendo, por medio de combates, a un núcleo superior a las fuerzas propias, hasta tener, por lo menos, un tercio de bajas y haber agotado sus recursos y medios de transmisión, enviando noticias que sean de gran utilidad al mando.
4.° En protección de artillería o infantería, seriamente comprometidas, salvarlas de caer en poder del enemigo, por medio de cargas al arma blanca, contra núcleos, al menos dobles, llegando al choque y dispersándolos, perdiendo para lograrlo la cuarta parte de la fuerza.
5.º Batir con fuerzas proporcionadas, a una artillería apoyada por infantería, o recíprocamente, o a una caballería apoyada por aquéllas, no inferior en número, causándoles pérdidas de consideración, persiguiéndolos y dispersándolos, o tomando una batería después de sufrir a cierta distancia el fuego de ambas armas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes.
6.° Sortear solo, o con pequeña escolta, conduciendo pliegos, la línea de sitio o bloqueo completo de una plaza, logrando llevarlos a su destino.
7.º En los momentos de retirada de la infantería o artillería que sea perseguida y hostigada de cerca, cargar contra los que la hostilicen, llegando al encuentro al arma blanca, obligando a retroceder a enemigo superior en número, contribuyendo indudablemente a que aquellas se salven o reaccionen, y evitando pérdidas de material propio de importancia.
8.° Ser uno de los tres primeros que penetren en una masa o cuadro de infantería, batiéndose allí al arma blanca, y logrando rendir o dar muerte a un adversario, o de los que en una dispersión consiga contener al enemigo batiéndose al arma blanca.
Artículo 56º.- Artillería.
1.º Prestar apoyo eficaz a la infantería que avanza, contribuyendo notoriamente al éxito del ataque, siempre que quede fuera de combate la tercera parte, por lo menos, del personal.
2.° Apagar el fuego de la artillería enemiga, que esté en condiciones de superioridad, bien en número o en calibre, o bien porque ocupe una posición de importancia decisiva en el combate, siempre que se experimenten bajas en igual proporción que las mencionadas en el párrafo anterior.
3.º Cuando al acudir unidades de artillería en auxilio de fuerzas de cualquier Arma, abrumadas por un enemigo superior, se logre contener a éste o dominarle por el fuego, siempre que se sufra la pérdida de un tercio del personal.
4.º Sostener eficazmente el fuego de las piezas, llegando hasta perder el tercio de la gente, o continuarlo, asimismo, con eficacia, después de una voladura producida por accidente o por fuego enemigo que ponga fuera de combate a dicha tercera parte.
5.° Sostener el fuego de sus piezas ante un ataque de infantería o caballería, cuando después de desordenadas y puestas en retirada todas las fuerzas de sostén, logre rechazarlo, siempre que el enemigo haya llegado a menos de 300 metros de las piezas y de ello resulte que la acción se restablezca favorablemente.
6.º En el caso de no tener orden para retirarse, continuar con eficacia el fuego de sus piezas después de perdido el apoyo de las tropas de sostén, hasta que el enemigo llegue a las bocas de los cañones, aun cuando éstos se pierdan como consecuencia de la lucha.
7.° Apoyar o sostener eficazmente una retirada, llegando a hacer fuego en primera línea por el movimiento retrógrado de las demás fuerzas, si el número de baja suma, a lo menos, la cuarta parte del personal, retirando los heridos y conservando las dos terceras partes de los carruajes, si se trata de artillería ligera, pesada o a caballo, e igual proporción de cargas en la de montaña.
8.º Salvar íntegramente una columna de municiones sin más apoyo que el de los artilleros de su dotación, siempre que para lograrlo se haya perdido el tercio de su personal, sea en la defensa o al desfilar bajo el fuego enemigo.
9.° El jefe u oficial que en caso de sorpresa que permita a los enemigos llegar a 50 metros de las piezas antes de que los sirvientes guarnezcan la batería, sea el primero en acudir a defenderlas usando de sus armas, siempre que el ejemplo anime la moral de los defensores, dando lugar a que se rechace a los contrarios sin pérdida de ninguna pieza.
10. Cuando un oficial en el desempeño del servicio de exploración o de un cometido que le separe de las piezas, resulte herido gravemente y continúe, sin embargo, afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente, realizando su misión con utilidad manifiesta.
11. Inutilizar en combate personal, al primero de los enemigos que haya llegado hasta las piezas, distinguiéndose entre todos por su serenidad y bravura, cuando el número de asaltantes sea doble, por lo menos, que el de los defensores.
12. Sostener eficazmente el fuego de una batería de sitio, costa o plaza, contra otra en mejores condiciones por su calibre, número o protección, sufriendo pérdidas no inferiores al tercio de la gente empleada en el servicio de las piezas.
13. Construir, restablecer o artillar una batería de sitio, costa o plaza, bajo el fuego del enemigo, con notoria utilidad, siempre que se pierda, por lo menos, el tercio del personal que tome parte en la operación.
14. Cumpliendo órdenes terminantes, establecer en batería al descubierto, a quinientos metros o menor distancia de una obra bien defendida, rompiendo fuego eficaz y contribuyendo con él a su rendición o expugnación.
15. Continuar, mientras sea necesario, el fuego de una batería de sitio, plaza o costa, cuya protección se halle completamente destruida, siempre que sufra fuego de enfilada o de revés, de fusil o ametralladora, y que las bajas lleguen a un tercio del personal destinado al servicio de las piezas.
16. La variedad de clase calibre, asentamiento y posiciones que pueda adoptar la artillería móvil en la defensa de costas, hace difícil concretar las circunstancias en que debe ser otorgada la Cruz de San Fernando; los casos de heroísmo que se presenten se resolverán con analogía con el más semejante de los señalados para las otras artillerías en este reglamento.
Artículo 57º.- Ingenieros.
1.º Destruir o abrir brecha con herramientas o explosivos en parapetos o defensas accesorias, sufriendo a pecho descubierto, o sin más abrigo que el del terreno, el fuego de los defensores de las obras, preparar el paso de fosos u obstáculos de cualquier naturaleza, en iguales condiciones,
2.° Dirigir y ejecutar, dentro de las distancias del enemigo, que el reglamento de tiro de infantería reputa cortas, trabajos de fortificación que sean necesarios, a juicio del jefe que los ordene, sufriendo bajas y no retirándose hasta concluirlos o hasta ser imposible continuarlos, por efecto de las bajas sufridas, no menores de la tercera parte de la fuerza.
3.º Destruir o allanar, dentro de las distancias y condiciones establecidas en el caso anterior, los obstáculos que impidan o dificulten el avance de las tropas propias en momentos críticos y peligrosos.
4.° Efectuar en una retirada, quedando para ello en la extrema retaguardia y a distancia del enemigo, no mayor que la mencionada en los dos números anteriores, una voladura o explosión que detenga la marcha del enemigo o establecer obstáculos en iguales condiciones y con el mismo resultado corriendo con ello grave peligro, perdiendo el tercio de su fuerza y logrando salvar el todo o gran parte de la que se retira.
5.° Entrar en una galería de mina y apoderarse de ella, después de una lucha dentro del radio de acción de los hornillos.
6.º Evitar bajo el fuego enemigo, o con grave riesgo de la vida, la voladura o explosión de una mina o torpedo preparados por el enemigo cortando la salchicha o conductores, o inutilizando o arrancando el aparato o mecanismo destinado a dar fuego.
7.º Establecer, reparar o destruir una línea telegráfica, bajo el fuego enemigo, después de sufrir por lo menos un tercio de bajas en la fuerza propia.
8.º Seguir combatiendo y funcionando, herido gravemente y bajo el fuego eficaz del enemigo, en estación telegráfica hasta recibir orden de retirada o ser completamente imposible el servicio por haber, quedado fuera de combate el personal.
9.° Continuar en iguales condiciones el servicio de un proyector.
10. Replegar o cortar un puente o cualquier otro medio para paso de un río, con inminente riesgo de perecer entre los enemigos, o en las minas, por haberse resuelto esta operación en momentos críticos y siempre que con ello se consiga salvar el ejército o parte considerable de él en una retirada precipitada.
11. Establecer un puente bajo el fuego de cañón y fusil enemigos, ejecutándolo al descubierto y con pérdida de la tercera parte de la fuerza.
12. Establecer, destruir o reparar una vía férrea en las condiciones expresadas para las telegráficas.
13. Conducir una locomotora o tren, bajo el fuego eficaz del enemigo, no abandonándolos después de haber sufrido heridas graves, siempre que sea notoriamente más útil y arriesgado continuar que retroceder.
14. Defender en momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de haber perdido un tercio de la propia, una estación telegráfica o de vía férrea, una obra de fábrica importante o un tramo de línea telegráfica o férrea, cuya conservación pueda proporcionar ventajas considerables al Ejército propio o perjudique notablemente los planes del enemigo.
Artículo 58º.- Aviación.
1.º El que resulte herido de gravedad tripulando un aparato durante un reconocimiento el terreno ocupado por el enemigo, sufriendo su fuego, siempre que regrese con aquél y la comisión completamente terminada.
2.º Batirse contra fuerzas aéreas superiores en número, armamento o velocidad, o contra artillería antiaérea, perdiendo un tercio o más de sus unidades, si se trata de una escuadrilla, o sufriendo averías graves si es un sólo aparato, siempre que se logre el objetivo ordenado, por, medio de evoluciones que acrediten gran pericia y valor en el que dirige la operación.
3.º Apagar e fuego de una batería antiaérea que cause graves daños a la aviación amiga, acercándose a tiro de ametralladora y perdiendo un tercio, al menos de sus unidades.
4.° Derribar uno o más globos cometas del enemigo cuya observación sea muy perjudicial, estando defendidos por unidades de aviación iguales o superiores en número, armamento o velocidad, haciendo uso de medios para provocar la explosión del globo, que exijan acercarse a él a distancia de tiro de cohete, y regresando con el aparato a las líneas amigas.
5.º Combatir contra considerables fuerzas terrestres de todas armas, a distancia eficaz de tiro de fusil, deteniendo su avance o rechazándolo, siempre que éste sea su principal objetivo y exista superioridad del fuego enemigo, sobre el de los aeroplanos.
Artículo 59º.- Aerostación.
1.° El comandante de un dirigible que después de herido de gravedad continúa la lucha con otra aeronave, superior en armamento y velocidad, impidiendo que realice su objetivo, contra dos no inferiores, derribando, al menos, una y poniendo en fuga a la otra.
2.° Combatir victoriosamente contra una escuadrilla de dirigibles superior en número o condiciones, logrando el objetivo determinado, perdiendo un tercio de las unidades propias o destruyendo igual número de las contrarias y poniendo el resto en fuga.
3.° Dirigir la maniobra de un globo cautivo en tierra bajo el luego enemigo, teniendo un tercio de bajas, alcanzando el objetivo determinado y salvando globos.
4.º Arrojarse desde un globo cautivo haciendo uso de paracaídas, siempre que por consecuencia de la caída resulte el aeronauta muerto o herido gravemente y la operación encargada a la aeronave se haya verificado por completo.
5.º En un globo cautivo defenderse del ataque de un aeroplano abatiéndolo, realizando por completo la observación y salvando el material.
Para los efectos de concesión de la Cruz de San Fernando cuando el combate sea por escuadrilla, el hecho se computará a su comandante, y si se trata de un sólo aparato a sus tripulantes.
Artículo 60º.- Intendencia Militar.
Realizar en el mando y manejo de fuerzas, en defensa de establecimientos, caudales o convoyes, así como también en actos individuales, acciones análogas a las que quedan señaladas para las otras armas y cuerpos.
Artículo 61º.- Sanidad Militar.
1.º Seguir prestando, con persistente esfuerzo servicio en el campo de batalla o en las ambulancias o puestos sanitarios situados en lugares reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad.
2.º Cuando en virtud de órdenes recibidas acudan a curar los heridos en un punto de donde no puedan ser retirados a causa del fuego inmediato y certero del enemigo, y en aquél sean muertos o gravemente heridos.
3.º Cuando por sorpresa o ataque de fuerzas enemigas superiores sean desordenadas y puestas en retirada las tropas a que esté afecto, sin que reciba orden para retirarse, y falto de personal y medios para evacuar los heridos permanezca en su puesto asistiéndolos, aislado, no abandonándolos ante enemigo que no respeta los signos de la cruz roja, y sea herido, muerto o caiga con ellos en poder de dicho enemigo.
4.º Defender, con el personal a sus órdenes, de enemigo que no respete los signos de la cruz roja, un puesto o conducción de heridos hasta tener un tercio de bajas en dicho personal.
Artículo 62º.- Clero Castrense.
Cuando en el desempeño de su sagrado ministerio se encuentren en algún caso análogo a los de artículo anterior.
Artículo 63º.- Clases e individuos de tropa.
1.º Ser el primero en caso de insubordinación en que se haya hecho armas contra superiores, que se una al que la contenga, auxiliándole eficazmente, o que en caso de dispersión o sorpresa acuda a la voz del superior, sirviendo de base para reorganizar la fuerza.
2.º El primer individuo que asalte, o el último que defienda al arma blanca posición trinchera u obra en la que el enemigo haya llegado al choque .
3.º El que en ataque a artillería inutilice a un artillero que va a hacer fuego, o en protección de ella quede el último defendiendo las piezas al arma blanca.
4.º Mandando servicios de patrullas, conducción de correos u otros semejantes, si atacados por el enemigo, superior en número, se llega a perder un tercio de la fuerza; salvando, no obstante, los heridos y las armas inutilizando los pliegos.
5.º El centinela que en caso de sorpresa en campaña, o en acto de insubordinación de cualquier tropa se mantenga en su puesto y preste en él tal resistencia que, extendida la alarma, acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
6.° El que en servicio de vigilancia, ronda o exploración, al caer en poder del enemigo, atienda más que a su propia salvación, a prevenir del riesgo de su presencia a la fuerza o campamento en que preste sus servicios, y logre su propósito.
7.° Los sirvientes de una ametralladora que, perdiendo el jefe y un tercio de la fuerza, no la abandonan, y por sí o cumpliendo órdenes, la salvan.
8.° Los sirvientes de una ametralladora, carga de municiones o explosivos, material telegráfico u otro cualquiera importante de guerra, que atacados al arma blanca por fuerzas superiores, la defiendan y lo salven en combate personal.
9.º El que herido gravemente al llenar servicio que se aleje o desligue de las unidades a que pertenezca, prosiga acreditando arrojo manifiesto y sufra peligro inminente, sin que por ello abandone dicho servicio y, antes bien, lo desempeñe con serenidad e inteligencia.
Artículo 64º.- Las acciones que en los artículos anteriores quedan determinadamente atribuidas a generales, jefes, oficiales y clases e individuos de tropa, o consignadas de modo especial para cada Arma, Cuerpo o Instituto, serán igualmente merecedoras de la Cruz de San Fernando, cualquiera que sea la graduación, Arma, Cuerpo o Instituto del que las lleve a cabo.
Artículo 65º.- Para la Armada.
Son acciones heroicas en los individuos de la Armada, y merecedoras de la Cruz de San Fernando, todas las designadas con este objeto para los generales, jefes, oficiales, clases e individuos de tropa del Ejército y para las diferentes Armas, Cuerpos e Institutos de él, y además, las
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Son acciones heroicas en los individuos de la Armada, y merecedoras de la Cruz de San Fernando, todas las designadas con este objeto para los generales, jefes, oficiales, clases e individuos de tropa del Ejército y para las diferentes Armas, Cuerpos e Institutos de él, y además, las comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 66º.- Jefes de escuadra, divisiones navales y comandantes de buque.
1.º Derrotar o rechazar fuerzas enemigas cuya artillería y demás elementos de destrucción sean superiores en calidad y número, o si éstos fueran equivalentes, inutilizar o echar a pique la mayor parte de los buques enemigos, siempre que en uno y otro caso se pierda, por lo menos, la tercera parte del personal de a bordo.
2.° Auxiliar con su escuadra, división o buque a otras fuerzas navales o baterías de costa que se vieran, en situación comprometida por consecuencia de combate entablado con otras del enemigo superiores a las suyas, siempre que se logre salvar aquellas del peligro y se sufra, por lo menos, un tercio de bajas del personal de a bordo.
3.° Proteger o atacar un convoy contra fuerzas enemigas superiores, salvándole en el primer caso, o apoderándose de él o echándolo a pique, en el segundo, después de sostener empeñado combate, aunque tuviera que perder algún buque.
4.° Forzar o sostener un bloqueo contra fuerzas enemigas muy superiores, empeñando reñido combate.
5.° Rescatar un buque o buques ya apresados, luchando contra fuerzas superiores enemigas, en circunstancias evidentemente adversas y de grave riesgo.
6.º Batiéndose contra fuerzas superiores, persistir en el combate hasta que las averías sufridas en la artillería propia o en partes vitales del buque imposibilite por completo su acción, o hasta que la dotación de a bordo haya quedado reducida a la mitad.
7.º Aprovechando la oscuridad de la noche o la niebla, y por medio de arriesgadas maniobras, introducir el desorden en una escuadra enemiga superior en fuerzas, y combatir con ella, causándole daños de consideración.
8.° El que con su buque, y en virtud de órdenes superiores, soportando el fuego enemigo, cualesquiera que sean los daños que éste le cause, y afrontando toda clase de riesgos, logre llegar a la entrada de un puerto enemigo para cerrarlo, echando un buque a pique en lugar determinado previamente aun cuando no resulte efectiva la obstrucción proyectada.
9.° En sorpresa intentada por el enemigo, de noche o a favor de la niebla, sostenerse contra superiores fuerzas el tiempo necesario para que entre en combate el total o la mayor parte de las fuerzas propias, logrando con ello que el enemigo sea rechazado, y sufriendo, por lo menos, un tercio de bajas en el personal de a bordo.
10. El comandante de un buque que en ocasión de naufragio inevitable del de su mando, cuando las causas que lo motivan no puedan serle en modo alguno imputables y en circunstancias de grave riesgo por fuego enemigo, lleve a cabo el salvamento de la mayor parte de la dotación a fuerza de pericia, serenidad, energía y valor.
11. El comandante de todo buque que fuerce un campo de minas bien organizado, para lograr un objetivo fijo de campaña, y lo consiga.
12. El comandante de un torpedero o contratorpedero que, en ataque nocturno a un buque de potencia no inferior a la que representa un crucero de 4.000 toneladas, logra colocarse a distancia conveniente, y bajo el fuego enemigo consigne lanzar uno o varios torpedos que inutilicen o echen a pique al buque enemigo.
13. Cuando el jefe de una escuadrilla de torpederos o contratorpederos ataca a una escuadra doble en número de unidades, de potencia igual a la expresada en el párrafo anterior, y consigne, sufriendo su fuego, inutilizar o echar a pique un número de buques enemigos igual o superior al de la escuadrilla atacante.
14. Cuando uno o varios torpederos o contratorpederos, en sorpresa nocturna a puerto enemigo, consiguen penetrar en él y combatir con éxito favorable a buques enemigos allí fondeados, siempre que estas fuerzas sean de mayor importancia militar y el hecho demuestre arrojo y valor extraordinarios.
15. Cuando justificado por necesidad de la campaña, por las del momento, o por orden superior, un torpedero o contratorpedero, en ataque diurno a un buque de poder militar igual o superior al que representa un crucero de 4.000 toneladas, o bien varios de aquellos, en ataque a una escuadra enemiga, consiguen colocarse a distancia eficaz de lanzamiento, aunque éste se frustre por averías que canse el fuego enemigo.
16. El comandante de un buque que no exceda de 1.000 toneladas, de un torpedero, contratorpedero, submarino o sumergible, o el jefe de un hidroavión o dirigible que, en ocasión de guerra y por necesidades de ésta, ejercite cumplidamente la comisión que se le confiera de llevar órdenes o realizar operaciones de cualquier clase que sean, que de modo evidente o notorio resulte muy peligrosa, bien por fuerte temporal reinante o por la proximidad de poderosas fuerzas enemigas, bloqueadoras o dueñas de aquellas aguas.
17. Atacar un submarino a una escuadra y echar a pique o inutilizar para el combate una o más unidades, sufriendo sus fuegos o siendo muy presumible que los sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
18. Si son dos o más los submarinos que atacan a una escuadra o escuadrilla, constituida al menos por triple número de unidades, logrando echar a pique o inutilizar para el combate las mismas o más que éstos compongan, sufriendo el fuego enemigo o siendo muy presumible que lo sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
19. Forzar uno o varios submarinos la entrada de un puerto o canal enemigo, defendido por cazasubmarinos, buques patrullas, torpedos o minas, ocasionando daños en el interior del puerto o después de pasado el canal.
20. Cuando echado a pique un submarino por el enemigo, o puesto en inminente riesgo de perderse, consiga su comandante, por sus conocimientos, inteligencia y sereno valor, volver a la superficie, salvando en uno y otro caso al buque con su dotación.
21. Atacar un dirigible o hidroavión a dos buques de superficie o sumergibles que posean artillería antiaérea, o careciendo de ésta vayan acompañados de un dirigible o dos hidroaviones, consiguiendo derrotarlos, echando a pique o destruyendo alguna de sus unidades después de haber sufrido el fuego eficaz del enemigo.
22. Atacar un dirigible o hidroavión a fuerzas aéreas enemigas superiores, de potencia militar doble que la suya, que estén hostilizando un puerto, factoría o buque amigo, haciéndolas huir.
23. Atacar un hidroavión, no provisto de cañones, a un dirigible armado, destruyéndolo.
24. Si actuara una escuadrilla de hidroaviones o dirigibles en vez de una unidad aislada, serán hechos heroicos imputables a su jefe, los consignados en los tres números anteriores, cuando exista la proporción de fuerzas entre ambos bandos que en aquellos se señala.
25. El comandante de buque portaminas que, bajo el fuego enemigo, logre colocarlas en lugar reconocidamente peligroso, ya sea en defensa de costa o puerto propios, o en ataque de costa o puerto enemigos.
26. El comandante del buque pescaminas que, bajo el fuego enemigo, logre, con grave riesgo, dejar expedito un campo minado de gran importancia para la campaña.
27. El comandante de un buque-patrulla de pequeño porte, que con su pericia, serenidad y arrojo lucha con un submarino, y con grave y evidente peligro logra destruirlo, siempre que el buen éxito quede plenamente comprobado.
Artículo 67º.- Jefes y oficiales de la Armada en general.
1.º Cuando un jefe u oficial, de modo accidental, se encuentre comisionado con algún buque para realizar, bajo su dirección, cualquiera de los hechos a que se refieren los tres últimos puntos del artículo anterior y llene las condiciones de ellos exigidas para el comandante del buque.
2° El jefe u oficial que, con inmediato riesgo de la vida, contenga en fuerza de arrojo y energía extraordinarios, la insubordinación de un equipaje u otra fuerza cualquiera, que haya hecho ya armas contra sus superiores.
3.° El que después de ser herido de gravedad permanezca en su puesto ejerciendo sus funciones de modo señalado y brillante hasta el final del combate, logrando con su ejemplo heroico sostener el espíritu de los demás.
4.° El que estando en buque en muy grave y rápido peligro de irse a pique por torpedeamiento o accidente de guerra, además de conservar su puesto, consiga imponerse con energía, frío valor y heroico ejemplo, impidiendo que se realice el movimiento de desbandada iniciado por otros tripulantes.
5.° El que en alguno de los hechos heroicos que realice su comandante, le secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente contribuya con su ciega obediencia audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.
6.º El primero que en combate, y sin abandonar su cometido, corriendo grave riesgo, se arroje a extinguir un incendio en el pañol de pólvora, granadas, artificios u otros explosivos.
Artículo 68º.- Sanidad.
Caso 1.º Seguir prestando con persistente esfuerzo servicios en las cubiertas, baterías y enfermerías no protegidas, o puestos reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad.
Caso 2.º Cuando en virtud de orden recibida acuda a curar heridos en puestos de combate de donde no puedan ser retirados ya por el intenso y certero fuego enemigo o por destrozos causados por éste y en aquél sean muertos o gravemente heridos.
Caso 3.º El médico que en campaña permanezca en el local habilitado de enfermería cuando heridos hasta el último momento posible con grave riesgo de su vida, ante el fuego que invade al buque, o por otras causas de inminente peligro, intentando por todos los medios al tener que retirarse, salvar con él, aunque no lo consiga, a todos o parte de los heridos que asista.
Artículo 69º.- Clero Castrense.
El capellán castrense que, en las condiciones del caso anterior, continúa desempeñando su sagrado ministerio, intentando en la misma forma salvar con él a los heridos que en unión del médico asistía.
Artículo 70º.- Clases e individuos de tropa y marinería.
1.º El individuo de clase, marinería o tropa, que encontrándose el buque en gravísimo riesgo de perecer por incendio u otro motivo, pero como consecuencia de un combate, es el primero en acudir al sitio de mayor peligro y con gran exposición de perder la vida, contribuye con su trabajo, sereno valor y arrojo, a salvar su buque.
2.º Ser de los tres primeros individuos de clase, marinería o tropa, que en el combata acuda a atajar una vía de agua ocasionada por proyectiles o torpedos, que comprometa gravemente la seguridad del buque, y la propia vida de los que acudan a atajarla, dando ejemplo a los demás de tesón, energía y serenidad para lograrlo.
3.º El individuo de clase, marinería o tropa, que realice hechos análogos a los consignados en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 67.
4.º El centinela que en caso de sorpresa en campaña o en actos de insubordinación del equipaje u otra fuerza cualquiera, se mantenga en su puesto y preste en él tal resistencia que, extendida la alarma, acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
Artículo 71º.- Lo consignado en los artículos 67 y 70 es igualmente aplicable a todos los individuos de los distintos cuerpos de la Armada y del Ejército que realicen los hechos mencionados a bordo de buques de guerra o en mercantes al servicio de la Marina de guerra, como tales o como hospitales.
Artículo 72º.- Cuando algún individuo del Ejército o de la Armada, en cualquiera de sus distintas clases y categorías, realizase algún hecho de indiscutible a extraordinario valor personal y de suma importancia para el buen éxito de una campaña, que no prevea este reglamento, y la Asamblea de la Orden; después de examinado el expediente justificativo, estimare que no puede proponer la concesión de la Cruz de San Fernando por no estar el hecho taxativamente consignado en dicho reglamento, podrá, no obstante, asesorándose en el forma que crea conveniente, informar si este hecho especial puede considerarse como verdaderamente heroico, exponiendo las razones que le aconsejan proponer la concesión de la Cruz, a pesar de no estar comprendido en los términos del reglamento aunque si en su espíritu.
Artículo 73º.- No pudiéndose sujetar a casos concretos los actos heroicos realizados por personal de las diversas armas y cuerpos del Ejército y Armada en ataque y defensa, en los que se utilicen carros blindados, gases asfixiantes y lacrimosos, lanzabombas, lanzallamas, lanzaminas u otros elementos de combate conocidos o que puedan introducirse en el arte de la guerra, el Consejo Supremo procederá como en el artículo anterior se indica, para dilucidar cuándo los referidos servicios, siempre arriesgados, puedan llegar a tener el carácter de heroicos.
Artículo 74º.- Si en tiempo de paz se realizase por los individuos del Ejército o Armada algún acto sobresaliente que, por innegable equivalencia con cualquiera de los que previene este reglamento, o teniendo en cuenta el espíritu del mismo de premiar el heroísmo, sea considerado por las Autoridades superiores del Ejército o Armada como merecedor de la formación del expediente contradictorio, podrán dichas autoridades acudir, formulando la correspondiente propuesta, a su respectivo Ministerio, y éste, previo informe del Consejo Supremo de Guerra y Marina, tendrá facultad de acordar la apertura del expediente contradictorio, sin que ello prejuzgue, en modo alguno, la resolución favorable o adversa del juicio; en tales casos, se tendrá por cumplido lo que respecto al plazo de cinco días preceptúa el artículo 37, con sólo que la moción de la Autoridad militar se haya producido dentro del citado plazo.
Al autor del hecho no será aplicable lo que preceptúa el artículo 39.
Artículo 75º.- Para graduar la pérdida de fuerza propia a que se refieren varios artículos de este reglamento, debe entenderse, cuando terminante mente no se hable de prisioneros, que aquélla ha de consistir en hombres muertos o heridos.
TÍTULO IV
DE LAS RECOMPENSAS COLECTIVAS
Artículo 76º.- Cuando un cuerpo o buque pierda en acción de guerra un tercio de su fuerza entre muertos y heridos, acreditando extraordinario valor y disciplina, podrá, previa la formación del correspondiente juicio contradictorio, ingresar en la Real y Militar Orden de San Fernando, obteniendo tan alta distinción como recompensa colectiva.
Artículo 77º.- La distinción a que se refiere el artículo anterior, podrá también obtenerla un cuerpo o buque, cuando la mitad, por lo menos, de las unidades o del contingente que lo constituyan, realicen, aislados del resto del cuerpo o buque a que pertenezcan, hechos que, con arreglo a las condiciones establecidas, en él, merezcan tal recompensa colectiva
Artículo 78º.- Las insignias que ostentará todo cuerpo o buque que haya obtenido la recompensa a que se refieren los artículos anteriores, consistirá:
1.º Cuando se trate de cuerpo que orgánicamente tenga bandera o estandarte, lucirá la insignia de la Orden, bordada en ellos, con las dimensiones y en el sitio que disponga el Ministro de la Guerra, ostentando además una cinta de la case y color correspondientes a la banda de la Gran Cruz de la Orden, que se denominará Corbata de San Fernando.
2.° Cuando se trate de cuerpo o buque que orgánicamente carezca de bandera o estandarte propio, se designará por los Ministerios de Guerra o Marina, en cada caso, la dimensión y el lugar y forma en que deba ostentar la insignia representativa de la Orden de San Fernando.
3.° Cuando se trate de un buque, ostentará además en el sitio más preferente de la cámara de su comandante, una placa con la insignia de la Orden, consignando en ella el hecho que motivó tan esclarecida recompensa, la fecha de su realización y el nombre del buque.
Artículo 79º.- Por la repetición de hechos heroicos podrá concederse la Cruz de San Fernando como recompensa colectiva en aerostación y en aviación, colocándose el distintivo en las aeronaves de las escuadrillas o fracciones equivalentes que fueran objeto de tan señalada distinción.
Artículo 80º.- Los términos, forma y procedimiento para abrir y tramitar los juicios contradictorios en estos casos, serán los mismos que quedan señalados para las cruces de la Orden, ampliando el número de declaraciones si la mejor averiguación así lo requiere. En estos casos, los testimonios necesarios a que se refiere el artículo 43 se evacuarán, en cuanto sea posible, por jefes y oficiales que manden fuerzas, posiciones o buques similares a los que llevaron a cabo la acción que se trate de premiar y que la hayan presenciado, o tengan noticia directa e inmediata de ello.
Artículo 81º.- Los jefes, oficiales y tropa que ganaron para su bandera o buque la Cruz de San Fernando, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme, como distintivo personal, una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la fecha de la acción en el interior y en cifra roja; esta corona tendrá la misma forma y la mitad del diámetro que la puesta en la Cruz.
TÍTULO V
DE LA FORMALIDADES PARA IMPONER LAS CRUCES Y CORBATAS
Artículo 82º.- La Gran Cruz y las Corbatas serán impuestas por S. M. el Rey, si se digna hacerlo por su mano o por la persona que en su representación designe, al frente de las tropas y con la solemnidad que para el caso se acuerde.
Artículo 83º.- Las demás cruces, tanto a individuos del Ejército como de la Armada, serán impuestas al frente de tropas formadas, con la mayor solemnidad; debiendo reunirse, a ser posible, un cuerpo para la imposición de las cruces a la tropa, a una brigada para los jefes y oficiales y una división para los generales, siguiéndose procedimiento análogo en la Armada.
Artículo 84º.- El agraciado saldrá de filas, y la persona encargada de ponerle la insignia de la Orden, lo verificará pronunciando en voz alta las palabras siguientes: «El Rey, en nombre de la Patria y con arreglo a la Ley, os hace Caballero de San Fernando como premio a vuestro heroico comportamiento militar». En seguida desfilarán las tropas en columna de honor, estando el agraciado a la derecha de la persona que presida el desfile.
Artículo 85º.- La colocación de la insignia o placa a que hace referencia el artículo 78, se efectuará con las solemnidades y honores que en cada caso se determinen, en armonía con lo preceptuado para la imposición de la Corbata en las banderas y estandartes. Si el buque a que se refiere dicho artículo hubiese naufragado o desaparecido en el combate, y en caso de que por cualquier concepto sea baja en el servicio de la Armada, la Placa será depositada en el Museo Naval o en el sitio que se hubiera designado para conservar las banderas, fuera de uso, que ostenten la Cruz de San Fernando.
ARTÍCULOS ADICIONALES
1.º Los formularios para la tramitación de los juicios contradictorios se publicarán oportunamente.
2.º Las acciones realizadas con modernos elementos de combate y consiguientemente previstas por primera vez en este reglamento, como susceptibles de dar derecho a la Cruz de San Fernando, pero verificadas con anterioridad a la publicación del mismo, darán lugar a la formación de expediente del oportuno juicio contradictorio, como si hubiesen sido realizadas bajo su régimen.
La apertura del procedimiento a que se refiere el párrafo precedente, se hará a petición de los interesados o de sus familias en el plazo improrrogable de dos meses, a partir de la publicación de este reglamento.
3.° Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este reglamento, dictado para el cumplimiento de la base décima de la ley de 29 de junio de 1918, reorganizando el Ejército.
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Pedazo de trabajo chorry, yo tenai pensado poner algo de información para invgar, pero con esto, ya es mas que suficiente.
Un saludo 8p}
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Los reglamentos que faltan los pondré tan pronto como pueda.
Saludos.
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Los reglamentos que faltan los pondré tan pronto como pueda.
Saludos.
Gracias chorry1! 8p}
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Muy buen trabajo chorry1 :)
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REGLAMENTO DE 1925. 1
Real decreto de 26 de noviembre de 1925 (Gaceta de Madrid número 336, del 2 de diciembre).
Aprobando con carácter provisional el Reglamento, que se inserta de la Real y Militar Orden de San Fernando.
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en aprobar, con carácter provisional, el adjunto Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando. Dado en Palacio, a veintiseis de noviembre de mil novecientos veinticinco.
ALFONSO
El Presidente interino del Directorio Militar,
Antonio Magaz y Pers Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
OBJETO DE ESTA ORDEN
Artículo 1.° La Real y Militar Orden de San Fernando tiene por objeto premiar los heroicos servicios militares de campaña.
El Rey es el Jefe y Soberano de la Orden.
Para todas las cruces se expedirán Reales despachos, firmados por S. M. y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el del agraciado, el hecho en que se funda y el artículo y caso de este Reglamento en que se ha declarado comprendido.
ASAMBLEA Y CAPITULO DE LA ORDEN
Artículo 2.° El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
Artículo 3.º Se constituirá en esta Corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; tendrá a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquélla, y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
Artículo 4.º A la Asamblea corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden, y en el ejercicio de las funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
Artículo 5.° Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán de entre ellos una Comisión permanente, compuesta de tres, los cuales serán cerca de la Asamblea de la Orden los intermediarios entre ella y los Caballeros de San Fernando, para recoger las informaciones de éstos, que, elevadas al conocimiento de dicha Asamblea, le permitan resolver por sí, o por el Capítulo, lo que fuera procedente.
Artículo 6.° El Capítulo se reunirá, por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea o a requerimiento fundado, hecho a ésta por la Comisión permanente, de Caballeros Grandes Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
COMPOSICIÓN DE LA ORDEN
Artículo 7.º La Orden se compondrá: de las Banderas y Estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que la placa con la insignia de la Orden concedida a Cuerpos y buques que carezcan de Bandera o Estandarte; de los Caballeros Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
CLASES DE ESTA CONDECORACIÓN
Artículo 8.º Las clases de esta condecoración serán las siguientes: Cruz Laureada, para todos los individuos militares. Gran Cruz Laureada para los Generales en Jefe de los Ejércitos de mar y tierra, con Banda y Venera. Cruz Laureada, colectiva.
Artículo 9.º Los Caballeros de la Orden de San Fernando que actualmente se hallen en posesión de las Cruces de primera y tercera clase usarán en lo sucesivo las mismas insignias que los demás Caballeros laureados de la Orden, y gozarán de las mismas preeminencias, honores y derechos que éstos, excepto la cuantía de la pensión, que continuará siendo la que actualmente perciben, o sea la quinta parte de la señalada por el actual Reglamento para los laureados del mismo empleo.
DESCRIPCIÓN DE LOS DISTINTIVOS
Artículo 10.º Las insignias de la Cruz laureada de San Fernando, de las Cruces y Venera para la Banda, así corno la de la Cruz laureada y distintivo de recompensas colectivas, serán las que figuran en las láminas de la real orden de 5 de mayo de 1897 (Colección Legislativa número 111), insertas entre las páginas 128 y 129 de la referida Colección.
Artículo 11.º Las Cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usara una insignia por rada Cruz y de igual medo si se trata de Grandes Cruces; pero se llevarán con una sola Banda y una sola Venera, y en ésta se añadirán los pasadores respectivos cada concesión.
Artículo 12.º La Gran Cruz solamente se concederá a los Generales en jefe de los Ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros atendiendo únicamente a la importancia de sus méritos y servicios, sin más trámite que el determinado en el artículo 70 de este Reglamento.
Artículo 13.º La Cruz laureada de San Fernando se concederá por S. M. a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que con el nombre de Juicio contradictorio se instruirá en cada caso.
Esto no obstante, el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros aun con el informe favorable de la Asamblea, podrá denegar la concesión cuando estime que los hechos realizados no son de relieve suficiente para obtenerla.
Artículo 14.º En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada, o no presten servicio en virtud de orden competente en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal.
En este último caso los plazos reglamentarios para proponer o solicitar dicha condecoración se contarán a partir de la fecha del real decreto en que se declare el hecho o hechos como de guerra.
CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO COMO RECOMPENSA COLECTIVA
Artículo 15.º Las insignias que ostentará todo Cuerpo, o buque, o aparato de Aeronáutica que haya obtenido la Cruz laureada de San Fernando serán:
1.ºCuando se trate de Cuerpo que orgánicamente tenga Bandera o Estandarte, lucirá la insignia de la Orden bordada en ellos, con las dimensiones y en el sitio que disponga el Ministro de la, Guerra, ostentando además una cinta de la clase y color correspondientes a la Banda de la Gran Cruz de la Orden, que se denominará Corbata de San Fernando.
2.° Cuando se trate de Cuerpo, buque o aparato de Aeronáutica que orgánicamente carezca de Bandera o Estandarte propio, designará por los Ministerios de la Guerra, o Marina, en cada caso la dimensión, el lugar y forma en que se deba ostentar la insignia representativa de la Orden de San Fernando.
3.ºCuando se trate de un buque, ostentará además en el sitio más preferente de la cámara de su comandante una placa con la insignia de la Orden, consignando en ella el hecho que motivó tan esclarecida recompensa, la fecha de su realización, el nombre del buque y el del jefe que, mandando el barco, realizó el hecho motivo de la concesión.
Artículo 16.º Por la realización de hechos heroicos podrá concederse como recompensa colectiva la Cruz de San Fernando a los Cuerpos, unidades orgánicas, buques y aparatos de Aeronáutica, señalándose esta distinción y la repetición de hechos heroicos, cuando haya lugar, en la forma y sitio que se determine por los Ministerios de la Guerra o Marina, según el caso.
Artículo 17.º Los jefes, oficiales, y tropa que ganaron para su Bandera, buque o aparato de aeronáutica la Cruz o Corbata de San Fernando, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, como distintivo personal, una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la fecha de la acción en el interior y en cifra roja. Esta corona tendrá la misma forma y la mitad del diámetro que la puesta en la Cruz.
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REGLAMENTO DE 1925. 2
PENSIONES QUE LLEVARÁ ANEXA ESTA CRUZ CUANDO SE CONCEDA INDIVIDUALMENTE
Artículo 18.º Estas pensiones serán:
Mil pesetas anuales para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.
Mil doscientas cincuenta pesetas anuales para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de guerra.
Mil quinientas pesetas anuales para alféreces y tenientes y alféreces de fragata y navío.
Dos mil pesetas anuales para capitanes y tenientes de navío.
Dos mil pesetas anuales para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.
Tres mil quinientas pesetas anuales para coroneles y capitanes de navío.
Cinco mil pesetas anuales para Generales de brigada y división, Contraalmirantes y Vicealmirantes.
Siete mil quinientas pesetas anuales para Tenientes generales, Almirantes, Capitanes generales del Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.
Diez mil pesetas anuales para la Gran Cruz.
Se aplicarán en la misma forma, escala y cuantía a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno, y serán compatibles con cualquier otro devengo.
Artículo 19.º Todas las Cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
Artículo 20.º Las pensiones anejas a las Cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
PREEMINENCIAS, HONORES Y DERECHOS DE LOS CABALLEROS DE SAN FERNANDO
Artículo 21.º La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con la del empleo o cualquier otra recompensa por mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para conseguir otra gracia.
Artículo 22.º A todos los Caballeros de San Fernando se les con signará en sus hojas de servicios el concepto de «valor heroico».
Artículo 23.º Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los Reglamentos como indispensables de aptitud para ascender.
Artículo 24.º Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz tendrán derecho a ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y de la Armada en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
Artículo 25.º Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada que posean o a quienes se conceda la Cruz de San Femando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda.
Los Generales y sus asimilados en iguales condiciones gozarán del tratamiento de excelencia.
Las clases y soldados tendrán el tratamiento de don.
Artículo 26.º Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán ser preferidos para el ascenso si reúnen todas las condiciones reglamentarias que rijan para ello.
Artículo 27.º Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir sesenta años los oficiales o asimilados y sesenta y cuatro los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y a juicio de sus jefes se hallasen con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
Artículo 28.º Cuando un General, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de primera reserva los Generales y a la de reserva o retirado los jefes y oficiales, tendrán derecho a obtener uno y otro, con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará, así su retiro como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, además, emplearlos en caso de guerra en la defensa de plazas y en el Ejército territorial.
Los Tenientes generales y los Almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
Artículo 29.º Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
Artículo 30.º La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
Artículo 31.º Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando aun cuando lo fuera del empleo que ejerza sin que terminantemente se exprese esta pena en la Sentencia del Tribunal competente.
Artículo 32.º Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna, de las referidas escalas.
Artículo 33.º No se podrán embargar ni rebajar por ninguna causa, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando, que estarán exentas de contribuir por utilidades, como es tradicional; es decir, que los que la ostenten la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como aquellos a quienes legalmente se transmitan.
Artículo 34.º Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revistas y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías o dotación de los barcos en que sirven.
Los cabos soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
Artículo 35.º Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus Cuerpos una vez declarada su aptitud.
Los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia Civil, Carabineros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de suboficial de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud.
Los suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad condecorados con la Cruz de San Fernando ascenderán a oficiales de la reserva retribuida de su Arma o Cuerpo después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado i) del epígrafe «Clases de tropa» de la ley de 29 de junio de 1918.
Los suboficiales de la Guardia Civil y Carabineros que posean la mencionada Cruz cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su respectivo Cuerpo una vez declarada su aptitud para el ascenso.
Las clases e individuos de tropa que se hallen en posesión de Cruz de San Fernando serán preferidos, en concurrencia con los individuos de la misma categoría para los destinos civiles a que tuvieran derecho y estarán exentos de los límites de talla para su ingreso en los Cuerpos de Alabarderos, Guardia Civil y Carabineros.
Artículo 36.º Los honores fúnebres correspondientes a los Generales, jefes, oficiales y asimilados, guardias marinas y alumnos Caballeros de San Fernando de cualquier Arma Cuerpo o Instituto en activo reserva o retirado serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada aunque dichos Generales, jefes oficiales y asimilados pertenecieran a Cuerpos que no tengan asignados tales honores.
La Autoridad militar de la plaza, y a falta de ésta, la civil, presidirá el entierro.
Artículo 37.º El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases e individuos de tropa se hará con el debido decoro, y será costeado por el Estado.
Artículo 38.º Al morir una clase o individuo de tropa en activo o licenciado en posesión de la Cruz de San Fernando presidirá su entierro la Autoridad militar, y a falta de ésta, la civil y se le harán los honores de oficial subalterno por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.
DE LAS ACCIONES
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REGLAMENTO DE 1925. 3
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ DE SAN FERNANDO—INDIVIDUALMENTE
Artículo 39.º En todas las acciones que reputa como heroicas este Reglamento para cualquier individuo del Ejército o Armada, serán requisitos indispensables:
Primero. Que los hechos realizados no estén originados como único impulso por el propósito de salvar la vida y revelen en todo momento el de afrontar y sobreponerse al riesgo; y
Segundo. Que las bajas habidas sean el mínimo inevitable por haberse adoptado cuantas medidas aconsejan los Reglamentos para reducir la vulnerabilidad de las formaciones.
Artículo 40.º Los Generales, jefes y oficiales de todas las Armas, Cuerpos o Institutos del Ejército, podrán obtener esta Cruz cuando lleven a cabo alguna de las acciones comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 41.º Mandando fuerzas en campo abierto.—Primero. Dirigir las fuerzas de su mando valerosa y hábilmente en combate contra enemigo doble en número, cuando menos, y no desmoralizado, derrotándole y cogiendo al enemigo un tercio de su efectivo entre muertos, heridos y prisioneros, aunque el quebranto de las fuerzas propias impida la persecución.
Segundo. Defender y conservar el puesto o posición aislada que se le confió después de rechazar ataque enemigo que llegue hasta las alambradas, muro o parapeto exterior, siempre que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: Causar un tercio de bajas al enemigo, obligando a los asaltantes a abandonar o sufrir en las fuerzas propias la pérdida de la mitad de su efectivo.
Tercero. Contener o reunir sus fuerzas si atacadas por sorpresa por un enemigo ostensiblemente superior llegan a desorganizarse; rehacer su tropa si se retira por pérdidas sufridas o quebranto que la desmoralice, y, en ambos casos, reanudar seguidamente de nuevo la acción, rechazando y persiguiendo al enemigo, si median reñidos combates con bajas de importancia.
Cuarto. Seguir al frente de tropa sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella hasta la terminación del combate en que se hallara empeñada de modo activo, después de haber sido gravemente herido, siempre que la duración o intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado sea bastante a aumentar en gran manera la primitiva gravedad de la lesión sufrida, y que esta primitiva gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
Quinto. Mandando en una retirada el escalón de retaguardia, librar combates hasta salvar el núcleo de la unidad a que se pertenezca, teniendo un tercio de bajas y no abandonándolas.
Sexto. Conducir un convoy a su destino si mediando combates que produzcan un tercio de bajas a las fuerzas de protección; se salvan dichas bajas con sus armas y municiones, y además la mayor parte o la más importante del convoy. Este caso será aplicable tanto al que manda la fuerza de protección como al encargado del convoy si hubiera tenido que intervenir con las armas en la defensa de éste.
Séptimo. Atacar un convoy cuya fuerza de protección sea doble de la propia, y derrotándola en reñido combate con bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
Octavo. Recuperar a viva fuerza durante el combate cañones o ametralladoras abandonados por nuestras tropas a consecuencia de acción del enemigo; recobrar prisioneros ya en poder del enemigo que los defienda con tenacidad; recuperar, herido o muerto, al jefe de la línea, abandonado por presión enemiga, que hubiera quedado sobre ella o rescatar banderas o material de cualquier clase, siendo requisito indispensable que lo recuperado haya sido perdido por otras fuerzas propias en aquel mismo combate o en otros anteriores muy recientes; será asimismo preciso en cualquiera de estos casos que medie reñido combate que produzca bajas importantes en ambas partes y que la operación acredite pericia o valor extraordinarios.
Noveno. Acudir venciendo dificultades extraordinarias y con elementos inferiores a los que pueda oponer el enemigo, al socorro de plaza o puesto fortificado o de fuerza propia que se halle comprometida, riñendo para ello rudos combates que produzcan un tercio de bajas no abandonando éstas y salvando o reforzando la posición con las propias fuerzas.
Artículo 42.º Mandando fuerza en ataque y defensa de plazas y puntos fuertes y de campos atrincherados.—Primero. Continuar la defensa de la plaza, punto o campo de que sea Gobernador o Comandante y cuyo abandono o rendición hayan sido votados en Consejo de guerra para lograr salvarlo, aunque esto ocurra con auxilio inesperado de fuerzas que posteriormente intervengan, o hasta que por nuevas y grandes pérdidas de defensores, obras o material de guerra, o por total agotamiento de víveres o municiones tenga irremediablemente que sucumbir.
Segundo. Encargarse de esta defensa por designación o con anuencia del Consejo de guerra, después de propuesta la rendición o abandono por el Gobernador o Comandante y prolongarla hasta los mismos extremos señalados en el caso anterior.
Tercero. Defender, contra enemigo irregular la última posición después de haber perdido las otras justificadamente y la mitad de la guarnición, rechazando las insinuaciones de rendición, salvando el puesto o no rindiéndole sino en caso de nuevos ataques que, aun cuando bien resistidos hayan obligado a su abandono, dejando bien puesto el honor de las armas.
Cuarto. Introducir en una plaza fuerte o puesto fortificado, bloqueado o sitiado, previo combate, un convoy de provisiones o municiones, con fuerza mitad de la del sitiador.
Quinto. Ser el primero que entre por brecha o escale muro defendido por enemigo apercibido, que produce bajas de consideración o el que forme en ellos la primera fracción de tropas bajo su mandó, aun cuando no se posesione definitivamente de aquella, siempre que antes de retirarse hubiera lucha al arma blanca con los defensores.
Artículo 43.º En casos generales.—Primero. Volver a la disciplina inmediatamente por actos de energía o valor extraordinarios y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho armas contra sus superiores.
Segundo. En caso de depresión moral de las tropas, producida por muerte del jefe, sorpresa o derrota, retirada obligada o desordenada o grandes pérdidas sufridas, ser el primero en reaccionar, conteniendo a todos o parte de aquéllos, y con actos de vigorosa ofensiva determinar la ocupación de posiciones ventajosas o recuperarlas, así como piezas o baterías, realizándose estos bajo el fuego eficaz del enemigo.
Tercero. Evitar o atajar en campaña por actos de arrojo y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en parques o depósitos de municiones o explosivos, sobreponiéndose al pánico y desmoralización y conteniéndolo o perecer al realizar dichos actos ya sea en el lugar del suceso o después de breve plazo a consecuencia de las heridas, quemaduras, o contusiones en ellos recibidas, sin haber llegado a ser dados de alta en éstas, aunque no se logre impedir la catástrofe.
Cuarto. Apoderarse de una bandera o estandarte en medio de tropa formada que la defienda con tesón o del jefe inmediato de la fuerza enemiga o darle muerte en lucha cuerpo a cuerpo cuando no estando separado de su fuerza se halle combatiendo sin haber iniciado la retirada.
Quinto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que sostiene su posición directamente atacada hasta tener por lo menos un tercio de bajas y salva, no obstante, las máquinas, municiones y las bajas.
Sexto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que rechaza, sufriendo bajas de consideración, a una Caballería doble en número que haya llegado en ataque vigoroso hasta 50 metros, o a una Infantería, también doble en número, que llegó hasta 25, causándole igualmente bajas de importancia y salvando las propias.
Séptimo. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que la emplea con tal pericia y acierto que obliga por sus fuegos a retroceder con pérdidas y desordenadamente a fuerzas superiores que ya han entrado en puente o paso obligado situado a menos de 200 metros sufriendo a su vez sin abandonarlas bajas de consideración.
Octavo. Proteger el tendido o destrucción de vías férreas o telegráficas, puentes, desembarco de material o caso semejante, dando lugar a que tales operaciones se realicen, siendo preciso para ello que esa protección se haga sosteniéndose en posición o combatiendo hasta tener más de un tercio de bajas de la fuerza, y llegado este caso, replegarse con orden y pericia, salvando la parte más importante del material propio y las bajas.
Noveno. El primero que gane la orilla contraria en desembarco o paso de río y forme la primera fracción cuando el fuego eficaz del enemigo haya producido una quinta parte de bajas en las fuerzas de las embarcaciones que estén dentro del fuego eficaz del enemigo.
Décimo. En momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de tener por lo menos un tercio de bajas salvar todo o gran parte del material de una unidad o servicio cuya conservación sea muy importante, y las bajas habidas.
Undécimo. El que en alguno de los hechos heroicos que realicen sus jefes, les secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que en gran parte contribuya con su ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida al feliz éxito de la empresa.
Duodécimo. Acudir en socorro de un avión que caiga en terreno enemigo, logrando salvar a sus tripulantes vivos o trayendo sus cadáveres e inutilizando el aparato, siempre que el enemigo dispute con fuego la salvación, produzca un tercio de bajas en las fuerzas que acudan en auxilio del aparato y que éste haya quedado fuera de la distancia de alcance eficaz del fuego de fusil de la posición.
Artículo 44.º Las acciones heroicas que podrán determinar la concesión de la cruz de San Fernando a los jefes y oficiales de cada Arma, Cuerpo e Instituto en particular, serán las mencionadas en los artículos y números siguientes.
Artículo 45.º Para jefes y oficiales de Estado Mayor y para los ayudantes de campo.—Primero. Durante un combate o asedio a plaza o posición, atravesar la línea enemiga para llenar el cometido que se le hubiese asignado, bien sea éste comunicar órdenes a fuerzas que por haber quedado aisladas se encuentren a retaguardia de la línea enemiga, bien se trate de forzarla para comunicar con una plaza o puesto sitiado, o partiendo de éste, forzar el bloqueo para comunicar noticias, solicitar socorros o cualquier otra finalidad similar, siendo en todo caso condición indispensable que el recorrido se realice bajo el fuego enemigo y con grave riesgo.
Segundo. Batirse cuerpo a cuerpo con enemigo superior en número para conservar pliegos de que sea portador o para llegar al punto a que se le envíe a comunicar órdenes verbales, siempre que por la muerte, herida o derrota de sus enemigos consiga su objeto.
Tercero. Efectuar en tierra un reconocimiento de posición a la vista y bajo el fuego enemigo, hasta obtener los datos que el jefe haya necesitado y sean decisivos para la operación proyectada, siempre que resulte herido gravemente, continuando, sin embargo, afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente.
Artículo 46.º Infantería.—Primero. Intervenir vigorosamente en una fase difícil del combate en que tropas propias, maniobrando o en posición hayan sido desordenadas o cortadas, rechazando al enemigo, si para ello ha habido que llegar hasta el choque al arma blanca y se le hace perder un tercio de fuerzas, acreditándose lo arriesgado de la acción y la violencia del enemigo por la pérdida de una tercera parte, por lo menos, de las fuerzas propias.
Segundo. Llegar hasta una artillería que hace fuego en posición y apoderarse de sus piezas después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, que produzca un tercio de bajas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes y no abandonando nuestras bajas.
Tercero. Sostenerse en defensa de la artillería hasta resistir el ataque al arma blanca, sufriendo un tercio de bajas, cuando aquélla no pueda continuar su fuego, dando tiempo a que se salven las piezas y las bajas.
Cuarto. En vanguardia, retaguardia, flanqueo o servicio avanzado, no fortificado, sostener combate contra fuerzas superiores sin iniciar el repliegue hasta cumplir la misión que se le confió y tener, por lo menos, un tercio de bajas entre muertos y heridos, y, llegado este caso, verificarlo con orden y pericia militar, salvando los heridos.
Quinto. Rechazar en brecha o trinchera a un enemigo mayor en número que llegue a combatir en ella cuerpo a cuerpo y cause un tercio de bajas, conservando la posición.
Sexto. El jefe de las fuerzas que primero ataque con la suya al arma blanca una línea fortificada defendida con tenacidad por fuerza no inferior a la del atacante, y ocupándola en combate cuerpo a cuerpo, produzca el desorden y retirada, o sirva de punto de apoyo para la entrada en línea del resto de las fuerzas.
Séptimo. El que en combate al arma blanca en cualquier ocasión, mate, hiera o rinda a tres adversarios.
Octavo. Rechazar a pie firme con fuego, produciéndole bajas, a una fuerza de Caballería, superior en número, que ha llegado cargando hasta 50 metros de la línea y en terreno franco, o al arma blanca si llegó hasta el choque, sin perder la posición en ninguno de los casos.
Noveno. Recuperar, por medio de nuevo y reñido ataque durante el combate, una posición de importancia perdida en él y ya ocupada por el enemigo, superior en número.
Décimo. Arrojado de una posición o puesto fortificado en lucha al arma blanca, rehacer durante la retirada las mismas fuerzas derrotadas y en un contraataque volverlo a recuperar.
Undécimo. Sostenerse con su fuerza, en virtud de la orden recibida de proteger una retirada, sin abandonar la posición en que se encuentre, aunque haya sido asaltada o cercada por el enemigo, hasta cumplir la misión que se le asignó, sufriendo un tercio de bajas y salvando los heridos.
Artículo 47.º Caballería
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REGLAMENTO DE 1925. 4
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ DE SAN FERNANDO—INDIVIDUALMENTE
Artículo 39.º En todas las acciones que reputa como heroicas este Reglamento para cualquier individuo del Ejército o Armada, serán requisitos indispensables:
Primero. Que los hechos realizados no estén originados como único impulso por el propósito de salvar la vida y revelen en todo momento el de afrontar y sobreponerse al riesgo; y
Segundo. Que las bajas habidas sean el mínimo inevitable por haberse adoptado cuantas medidas aconsejan los Reglamentos para reducir la vulnerabilidad de las formaciones.
Artículo 40.º Los Generales, jefes y oficiales de todas las Armas, Cuerpos o Institutos del Ejército, podrán obtener esta Cruz cuando lleven a cabo alguna de las acciones comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 41.º Mandando fuerzas en campo abierto.—Primero. Dirigir las fuerzas de su mando valerosa y hábilmente en combate contra enemigo doble en número, cuando menos, y no desmoralizado, derrotándole y cogiendo al enemigo un tercio de su efectivo entre muertos, heridos y prisioneros, aunque el quebranto de las fuerzas propias impida la persecución.
Segundo. Defender y conservar el puesto o posición aislada que se le confió después de rechazar ataque enemigo que llegue hasta las alambradas, muro o parapeto exterior, siempre que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: Causar un tercio de bajas al enemigo, obligando a los asaltantes a abandonar o sufrir en las fuerzas propias la pérdida de la mitad de su efectivo.
Tercero. Contener o reunir sus fuerzas si atacadas por sorpresa por un enemigo ostensiblemente superior llegan a desorganizarse; rehacer su tropa si se retira por pérdidas sufridas o quebranto que la desmoralice, y, en ambos casos, reanudar seguidamente de nuevo la acción, rechazando y persiguiendo al enemigo, si median reñidos combates con bajas de importancia.
Cuarto. Seguir al frente de tropa sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella hasta la terminación del combate en que se hallara empeñada de modo activo, después de haber sido gravemente herido, siempre que la duración o intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado sea bastante a aumentar en gran manera la primitiva gravedad de la lesión sufrida, y que esta primitiva gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
Quinto. Mandando en una retirada el escalón de retaguardia, librar combates hasta salvar el núcleo de la unidad a que se pertenezca, teniendo un tercio de bajas y no abandonándolas.
Sexto. Conducir un convoy a su destino si mediando combates que produzcan un tercio de bajas a las fuerzas de protección; se salvan dichas bajas con sus armas y municiones, y además la mayor parte o la más importante del convoy. Este caso será aplicable tanto al que manda la fuerza de protección como al encargado del convoy si hubiera tenido que intervenir con las armas en la defensa de éste.
Séptimo. Atacar un convoy cuya fuerza de protección sea doble de la propia, y derrotándola en reñido combate con bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
Octavo. Recuperar a viva fuerza durante el combate cañones o ametralladoras abandonados por nuestras tropas a consecuencia de acción del enemigo; recobrar prisioneros ya en poder del enemigo que los defienda con tenacidad; recuperar, herido o muerto, al jefe de la línea, abandonado por presión enemiga, que hubiera quedado sobre ella o rescatar banderas o material de cualquier clase, siendo requisito indispensable que lo recuperado haya sido perdido por otras fuerzas propias en aquel mismo combate o en otros anteriores muy recientes; será asimismo preciso en cualquiera de estos casos que medie reñido combate que produzca bajas importantes en ambas partes y que la operación acredite pericia o valor extraordinarios.
Noveno. Acudir venciendo dificultades extraordinarias y con elementos inferiores a los que pueda oponer el enemigo, al socorro de plaza o puesto fortificado o de fuerza propia que se halle comprometida, riñendo para ello rudos combates que produzcan un tercio de bajas no abandonando éstas y salvando o reforzando la posición con las propias fuerzas.
Artículo 42.º Mandando fuerza en ataque y defensa de plazas y puntos fuertes y de campos atrincherados.—Primero. Continuar la defensa de la plaza, punto o campo de que sea Gobernador o Comandante y cuyo abandono o rendición hayan sido votados en Consejo de guerra para lograr salvarlo, aunque esto ocurra con auxilio inesperado de fuerzas que posteriormente intervengan, o hasta que por nuevas y grandes pérdidas de defensores, obras o material de guerra, o por total agotamiento de víveres o municiones tenga irremediablemente que sucumbir.
Segundo. Encargarse de esta defensa por designación o con anuencia del Consejo de guerra, después de propuesta la rendición o abandono por el Gobernador o Comandante y prolongarla hasta los mismos extremos señalados en el caso anterior.
Tercero. Defender, contra enemigo irregular la última posición después de haber perdido las otras justificadamente y la mitad de la guarnición, rechazando las insinuaciones de rendición, salvando el puesto o no rindiéndole sino en caso de nuevos ataques que, aun cuando bien resistidos hayan obligado a su abandono, dejando bien puesto el honor de las armas.
Cuarto. Introducir en una plaza fuerte o puesto fortificado, bloqueado o sitiado, previo combate, un convoy de provisiones o municiones, con fuerza mitad de la del sitiador.
Quinto. Ser el primero que entre por brecha o escale muro defendido por enemigo apercibido, que produce bajas de consideración o el que forme en ellos la primera fracción de tropas bajo su mandó, aun cuando no se posesione definitivamente de aquella, siempre que antes de retirarse hubiera lucha al arma blanca con los defensores.
Artículo 43.º En casos generales.—Primero. Volver a la disciplina inmediatamente por actos de energía o valor extraordinarios y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho armas contra sus superiores.
Segundo. En caso de depresión moral de las tropas, producida por muerte del jefe, sorpresa o derrota, retirada obligada o desordenada o grandes pérdidas sufridas, ser el primero en reaccionar, conteniendo a todos o parte de aquéllos, y con actos de vigorosa ofensiva determinar la ocupación de posiciones ventajosas o recuperarlas, así como piezas o baterías, realizándose estos bajo el fuego eficaz del enemigo.
Tercero. Evitar o atajar en campaña por actos de arrojo y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en parques o depósitos de municiones o explosivos, sobreponiéndose al pánico y desmoralización y conteniéndolo o perecer al realizar dichos actos ya sea en el lugar del suceso o después de breve plazo a consecuencia de las heridas, quemaduras, o contusiones en ellos recibidas, sin haber llegado a ser dados de alta en éstas, aunque no se logre impedir la catástrofe.
Cuarto. Apoderarse de una bandera o estandarte en medio de tropa formada que la defienda con tesón o del jefe inmediato de la fuerza enemiga o darle muerte en lucha cuerpo a cuerpo cuando no estando separado de su fuerza se halle combatiendo sin haber iniciado la retirada.
Quinto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que sostiene su posición directamente atacada hasta tener por lo menos un tercio de bajas y salva, no obstante, las máquinas, municiones y las bajas.
Sexto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que rechaza, sufriendo bajas de consideración, a una Caballería doble en número que haya llegado en ataque vigoroso hasta 50 metros, o a una Infantería, también doble en número, que llegó hasta 25, causándole igualmente bajas de importancia y salvando las propias.
Séptimo. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que la emplea con tal pericia y acierto que obliga por sus fuegos a retroceder con pérdidas y desordenadamente a fuerzas superiores que ya han entrado en puente o paso obligado situado a menos de 200 metros sufriendo a su vez sin abandonarlas bajas de consideración.
Octavo. Proteger el tendido o destrucción de vías férreas o telegráficas, puentes, desembarco de material o caso semejante, dando lugar a que tales operaciones se realicen, siendo preciso para ello que esa protección se haga sosteniéndose en posición o combatiendo hasta tener más de un tercio de bajas de la fuerza, y llegado este caso, replegarse con orden y pericia, salvando la parte más importante del material propio y las bajas.
Noveno. El primero que gane la orilla contraria en desembarco o paso de río y forme la primera fracción cuando el fuego eficaz del enemigo haya producido una quinta parte de bajas en las fuerzas de las embarcaciones que estén dentro del fuego eficaz del enemigo.
Décimo. En momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de tener por lo menos un tercio de bajas salvar todo o gran parte del material de una unidad o servicio cuya conservación sea muy importante, y las bajas habidas.
Undécimo. El que en alguno de los hechos heroicos que realicen sus jefes, les secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que en gran parte contribuya con su ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida al feliz éxito de la empresa.
Duodécimo. Acudir en socorro de un avión que caiga en terreno enemigo, logrando salvar a sus tripulantes vivos o trayendo sus cadáveres e inutilizando el aparato, siempre que el enemigo dispute con fuego la salvación, produzca un tercio de bajas en las fuerzas que acudan en auxilio del aparato y que éste haya quedado fuera de la distancia de alcance eficaz del fuego de fusil de la posición.
Artículo 44.º Las acciones heroicas que podrán determinar la concesión de la cruz de San Fernando a los jefes y oficiales de cada Arma, Cuerpo e Instituto en particular, serán las mencionadas en los artículos y números siguientes.
Artículo 45.º Para jefes y oficiales de Estado Mayor y para los ayudantes de campo.—Primero. Durante un combate o asedio a plaza o posición, atravesar la línea enemiga para llenar el cometido que se le hubiese asignado, bien sea éste comunicar órdenes a fuerzas que por haber quedado aisladas se encuentren a retaguardia de la línea enemiga, bien se trate de forzarla para comunicar con una plaza o puesto sitiado, o partiendo de éste, forzar el bloqueo para comunicar noticias, solicitar socorros o cualquier otra finalidad similar, siendo en todo caso condición indispensable que el recorrido se realice bajo el fuego enemigo y con grave riesgo.
Segundo. Batirse cuerpo a cuerpo con enemigo superior en número para conservar pliegos de que sea portador o para llegar al punto a que se le envíe a comunicar órdenes verbales, siempre que por la muerte, herida o derrota de sus enemigos consiga su objeto.
Tercero. Efectuar en tierra un reconocimiento de posición a la vista y bajo el fuego enemigo, hasta obtener los datos que el jefe haya necesitado y sean decisivos para la operación proyectada, siempre que resulte herido gravemente, continuando, sin embargo, afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente.
Artículo 46.º Infantería.—Primero. Intervenir vigorosamente en una fase difícil del combate en que tropas propias, maniobrando o en posición hayan sido desordenadas o cortadas, rechazando al enemigo, si para ello ha habido que llegar hasta el choque al arma blanca y se le hace perder un tercio de fuerzas, acreditándose lo arriesgado de la acción y la violencia del enemigo por la pérdida de una tercera parte, por lo menos, de las fuerzas propias.
Segundo. Llegar hasta una artillería que hace fuego en posición y apoderarse de sus piezas después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, que produzca un tercio de bajas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes y no abandonando nuestras bajas.
Tercero. Sostenerse en defensa de la artillería hasta resistir el ataque al arma blanca, sufriendo un tercio de bajas, cuando aquélla no pueda continuar su fuego, dando tiempo a que se salven las piezas y las bajas.
Cuarto. En vanguardia, retaguardia, flanqueo o servicio avanzado, no fortificado, sostener combate contra fuerzas superiores sin iniciar el repliegue hasta cumplir la misión que se le confió y tener, por lo menos, un tercio de bajas entre muertos y heridos, y, llegado este caso, verificarlo con orden y pericia militar, salvando los heridos.
Quinto. Rechazar en brecha o trinchera a un enemigo mayor en número que llegue a combatir en ella cuerpo a cuerpo y cause un tercio de bajas, conservando la posición.
Sexto. El jefe de las fuerzas que primero ataque con la suya al arma blanca una línea fortificada defendida con tenacidad por fuerza no inferior a la del atacante, y ocupándola en combate cuerpo a cuerpo, produzca el desorden y retirada, o sirva de punto de apoyo para la entrada en línea del resto de las fuerzas.
Séptimo. El que en combate al arma blanca en cualquier ocasión, mate, hiera o rinda a tres adversarios.
Octavo. Rechazar a pie firme con fuego, produciéndole bajas, a una fuerza de Caballería, superior en número, que ha llegado cargando hasta 50 metros de la línea y en terreno franco, o al arma blanca si llegó hasta el choque, sin perder la posición en ninguno de los casos.
Noveno. Recuperar, por medio de nuevo y reñido ataque durante el combate, una posición de importancia perdida en él y ya ocupada por el enemigo, superior en número.
Décimo. Arrojado de una posición o puesto fortificado en lucha al arma blanca, rehacer durante la retirada las mismas fuerzas derrotadas y en un contraataque volverlo a recuperar.
Undécimo. Sostenerse con su fuerza, en virtud de la orden recibida de proteger una retirada, sin abandonar la posición en que se encuentre, aunque haya sido asaltada o cercada por el enemigo, hasta cumplir la misión que se le asignó, sufriendo un tercio de bajas y salvando los heridos.
Artículo 47.º Caballería
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REGLAMENTO DE 1925. 5
Artículo 47.º Caballería.—Primero. Rescatar banderas por ataques impetuosos, hábiles e inmediatos a los que ocasionaron las pérdidas, cañones o núcleos importantes de prisioneros del poder de un enemigo que conserve su moral y es superior en número, sufriéndose bajas importantes.
Segundo. Efectuar una incursión por territorio del enemigo, llevando a cabo importantes destrucciones, sorpresas de campamentos y grandes alarmas de la zona, interrumpiendo comunicaciones o efectuando otras operaciones de notorio peligro y audacia que, acreditando valor, inteligencia y energía influyan de modo importante en las operaciones generales.
Tercero. En un reconocimiento o exploración, mantener constantemente el contacto con el enemigo, deteniendo por medio de un combate a un núcleo superior a las fuerzas propias, hasta tener por lo menos un tercio de bajas y haber agotado sus recursos y medios de transmisión, enviando noticias que sean de gran utilidad al Mando.
Cuarto. En protección de Artillería o Infantería seriamente comprometidas, salvarlas de caer en poder del enemigo, por medio de cargas al arma blanca, contra núcleos, al menos dobles, llegando al choque y dispersándolos, perdiendo para lograrlo la cuarta parte de las fuerzas.
Quinto. Batir con fuerzas proporcionadas a una Artillería apoyada por Infantería o recíprocamente o a una Caballería apoyada por aquélla, no inferior en número, causándoles pérdidas de consideración, persiguiéndolos o dispersándolos, o tomando una batería después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros e infantes y sufriendo en cualquiera de estos casos un tercio de bajas.
Sexto. Atravesar solo o con pequeña escolta, conduciendo pliegos, la línea de sitio o bloqueo completo de una plaza, logrando llevarlos a su destino, siendo condición indispensable que el recorrido se realice bajo el fuego enemigo y con grave riesgo.
Séptimo. En los momentos de retirada de la Infantería o Artillería que sea perseguida y hostigada de cerca, cargar contra los que la hostilicen, llegando al encuentro al arma blanca, obligando a retroceder a enemigo superior en numero y sufriendo una cuarta parte de bajas, contribuyendo indudablemente a que aquéllas se salven o reaccionen y evitando pérdidas de material propio importante.
Octavo. Ser uno de los tres primeros que penetren en una masa o cuadro de Infantería, batiéndose allí al arma blanca y logrando rendir o dar muerte a un adversario o de los que en una dispersión consiga contener al enemigo, batiéndose al arma blanca.
Artículo 48.º Artillería.—Primero. Prestar apoyo eficaz a la Infantería que avanza, contribuyendo notoriamente al éxito del ataque, siempre que quede fuera de combate la tercera parte, por lo menos, del personal y se salven los heridos.
Segundo. Apagar el fuego de la Artillería enemiga que esté en condiciones de superioridad, bien en número o en calibre, o bien porque ocupe una posición de importancia decisiva en el combate, siempre que se experimente bajas en igual proporción que las mencionadas en el párrafo anterior.
Tercero. Cuando al acudir unidades de Artillería en auxilio de fuerzas de cualquier arma, abrumadas por un enemigo superior, se logre contener a éste o dominarle por el fuego, siempre que se sufra la pérdida de un tercio del personal.
Cuarto. Sostener eficazmente el fuego de las piezas, llegando hasta perder el tercio de la gente, o continuarlo asimismo con eficacia después de una voladura producida por accidente o por fuego enemigo que ponga fuera de combate a dicha tercera parte.
Quinto. Sostener el fuego de las piezas ante un ataque de Infantería o Caballería cuando después de desordenadas o puestas en retirada todas las fuerzas de sostén logre rechazarlo, siempre que el enemigo haya llegado a menos de 300 metros de las piezas y de ello resulte que la acción se restablezca favorablemente.
Sexto. En el caso de no tener orden para retirarse, continuar con eficacia el fuego de sus piezas, después de perdido el apoyo de las tropas de sostén hasta que el enemigo llegue a las bocas de los cañones, aun cuando éstos se pierdan como consecuencia de la lucha.
Séptimo: Apoyar o sostener eficazmente una retirada llegando a hacer fuego en primera línea por el movimiento retrógrado de las demás fuerzas, si el número de bajas suma a lo menos la cuarta parte del personal, retirando los heridos y observando las dos terceras partes de los carruajes, si se trata de Artillería ligera, pesada o caballo, e igual proporción de cargas en la de montaña.
Octavo. Salvar íntegramente una columna de municiones sin más apoyo que el de los artilleros de su dotación, siempre para lograrlo se haya perdido el tercio de su personal.
Noveno. El jefe u oficial que en caso de sorpresa que permita a los enemigos llegar hasta 50 metros de las piezas, antes de que los sirvientes guarnezcan la batería, sea el primero en acudir a defenderlas, usando de sus armas, siempre que el ejemplo reanime la moral de los defensores, dando lugar a que se rechace a los contrarios sin pérdida de ninguna pieza.
Décimo. Cuando un oficial, en el desempeño del servicio de exploración o de un cometido que le separa de las piezas y haya de realizarse bajo el fuego enemigo, resulte herido gravemente y continúe sin embargo afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente, realizando su misión con utilidad manifiesta.
Undécimo. Inutilizar en combate personal al primero de los enemigos que haya llegado hasta las piezas, distinguiéndose entre todos por su serenidad y bravura cuando el número de asaltantes sea doble, por lo menos, que el de los defensores.
Duodécimo. Sostener eficazmente el fuego de una batería de sitio, costa o plaza contra otra en mejores condiciones por su calibre, número o protección, sufriendo pérdidas no inferiores a la mitad de la gente empleada en el servicio de las piezas.
Decimotercero. Construir, restablecer o artillar una batería de sitio, costa o plaza, bajo el fuego del enemigo, con notoria utilidad, siempre que se pierda, por lo menos, el tercio del personal que tome parte en la operación.
Decimocuarto. Cumpliendo órdenes terminantes, establecerse en batería al descubierto, a 500 metros o a menor distancia de una obra bien defendida, rompiendo fuego eficaz y contribuyendo con él a su rendición o expugnación y sufriendo un tercio de bajas.
Decimoquinto. Continuar mientras sea necesario el fuego de una batería de sitio, plaza o costa, cuya protección se halle completamente destruida siempre que sufra fuego de enfilada o de revés, de fusil o de ametralladora, y que las bajas lleguen a un tercio del personal destinado al servicio de las piezas.
Decimosexto. La variedad de clases, calibres, asentamiento y posiciones que pueda adoptar la artillería móvil en la defensa de costa, hace difícil concretar las circunstancias en que debe ser otorgada la Cruz de San Fernando; los casos de heroísmo que se presenten se resolverán en analogía con el más semejan de los señalados para las otras artillerías en este Reglamento.
Artículo 49.º Ingenieros.—Primero. Destruir o abrir brechas con herramientas o explosivos en parapetos o defensas accesorias, sufriendo a pecho descubierto, o sin más abrigo que el del terreno, el fuego de los defensores de las obras, que ocasione un tercio de bajas, salvando éstas, o preparar el paso de fosos u obstáculos de cualquier naturaleza en iguales condiciones.
Segundo. Dirigir y ejecutar, dentro de las distancias de enemigo que el Reglamento de tiro de Infantería reputa cortas, trabajos de fortificación que sean necesarios a juicio del jefe que los ordene, sufriendo un tercio de bajas, y no retirándose hasta concluirlos o hasta ser imposible continuarlos por efecto de las bajas sufridas, no abandonándolas.
Tercero. Destruir o allanar, dentro de las distancias y condiciones establecidas en el caso anterior, los obstáculos que impidan o dificulten el avance de las fuerzas propias en momentos críticos y peligrosos.
Cuarto. Efectuar en una retirada, quedando para ello en la extrema retaguardia y a distancia del enemigo no mayor que la mencionada en los números anteriores, una voladura o explosión que detenga la marcha del enemigo, o establecer obstáculos en iguales condiciones y con el mismo resultado corriendo, con ello grave peligro, perdiendo el tercio de su fuerza y logrando salvar el todo o gran parte de la que se retire y las bajas.
Quinto. Entrar en una galería de mina y apoderarse de ella después de una lucha que produzca bajas dentro del radio de acción de los hornillos.
Sexto. Evitar, bajo el fuego del enemigo y con grave riesgo de la vida, la voladura o explosión de una mina o torpedo preparado el enemigo, cortando la salchicha o conductores, o inutilizando o arrancando el aparato o mecanismo destinado a dar fuego, siendo preciso que la intensidad del fuego enemigo que dificulte la operación ocasione bajas.
Séptimo. Establecer, reparar o destruir una línea telegráfica bajo el fuego enemigo, después de sufrir por lo menos un tercio de bajas en la fuerza propia, no abandonándolas.
Octavo. Seguir combatiendo y funcionando herido gravemente y bajo el fuego eficaz de enemigo en estación telegráfica, hasta recibir orden de retirada o ser completamente imposible el servicio por haber quedado fuera de combate el personal, siendo requisito indispensable que la intensidad o duración del esfuerzo realizado agrave la lesión.
Noveno. Continuar en iguales condiciones el servicio de un proyector.
Décimo. Replegar o cortar un puente o cualquier otro medio para paso de ríos, con inminente riesgo de perecer entre los enemigos o las minas, por haberse resuelto esta operación en momentos críticos y siempre que con ellos se consiga salvar el Ejército o parte considerable de él en una retirada precipitada.
Undécimo. Establecer un puente bajo el fuego de cañón y fusil enemigo, ejecutándolo al descubierto y con pérdida de la tercera parte de la fuerza, sin abandonar las bajas.
Duodécimo. Establecer, destruir o reparar una vía férrea en las condiciones expresadas para las telegráficas.
Decimotercero. Conducir una locomotora o tren bajo el fuego eficaz del enemigo, no abandonándolo, después de haber sufrido heridas graves, siempre que sea notoriamente más útil y arriesgado continuar que retroceder y que el extraordinario esfuerzo realizado aumente la primitiva gravedad de las heridas.
Decimocuarto. Defender en momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de haber perdido un tercio de la propia, una estación telegráfica o de vía férrea, una obra de fábrica importante o un tramo de línea telegráfica o férrea, cuya conservación pueda proporcionar ventajas considerables al Ejército propio o perjudique notablemente los planes del enemigo, no abandonando las bajas.
Artículo 50.º Aviación.—Primero. El que resulte herido de gravedad tripulando un aparato durante un reconocimiento en terreno ocupado por el enemigo, sufriendo su fuego, siempre que regrese con aquél y la comisión completamente terminada.
Segundo. Batirse contra fuerzas aéreas superiores en número, armamento o velocidad, o contra artillería antiaérea, perdiendo un tercio o más de sus unidades, si se trata de una escuadrilla, o sufriendo averías graves si es un solo aparato, siempre que se logre el objetivo ordenado por medio de evoluciones que acrediten gran pericia y valor en el que dirige la operación.
Tercero. Apagar el fuego de una batería antiaérea que cause graves daños a la aviación amiga, acercándose a tiro de ametralladora y perdiendo un tercio al menos de sus unidades, si se trata de una, escuadrilla o sufriendo averías graves si es un solo aparato.
Cuarto. Derribar uno o más globos o cometas del enemigo, cuya observación sea muy perjudicial, estando defendidos por unidades de aviación iguales o superiores en número, armamento o velocidad, haciendo uso de medios para provocar la explosión que exijan acercarse a él a distancia de tiro de cohete y regresando con el aparato a las líneas amigas.
Quinto. Combatir contra considerables fuerzas terrestres de todas armas a distancia eficaz de tiro de fusil, deteniendo su avance o rechazándole siempre que exista superioridad del fuego enemigo sobre el de los aeroplanos, perdiendo un tercio de éstos si es una escuadrilla, o sufriendo averías graves si es un solo aparato.
Artículo 51.º Aerostación.—Primero. El comandante de un dirigible que después de herido de gravedad continúa la lucha contra otra aeronave superior en armamento y velocidad, impidiendo que realice su objetivo, o contra dos no inferiores, derribando al menos una y poniendo en fuga a la otra.
Segundo. Combatir victoriosamente contra una escuadrilla de dirigibles superior en número o condiciones, logrando el objetivo determinado, perdiendo un tercio de las unidades propias o destruyendo igual número de las contrarias y poniendo al resto en fuga.
Tercero. Dirigir la maniobra de un globo cautivo en tierra, bajo el fuego enemigo, teniendo un tercio de bajas, alcanzando, el objetivo determinado y salvando el globo.
Cuarto. Realizar por completo la comisión encargada al globo cautivo que se tripule, resistiendo el ataque enemigo la aeronave hasta que ésta resulte destruida, y cuando tal cosa suceda, arrojarse a tierra haciendo uso de paracaídas, siendo condición precisa, además del total cumplimiento de la comisión, que el aeronauta resulte muerto o herido gravemente.
Quinto. En un globo cautivo defenderse del ataque de un aeroplano abatiéndolo, realizando por completo la observación y salvando el material.
Para los efectos de concesión de la Cruz de San Fernando, cuando el combate sea por escuadrilla, el hecho se computará a su comandante, y si se trata de un solo aparato a aquel o aquellos de sus tripulantes a quienes deba imputarse el hecho.
Artículo 52.º Intendencia Militar.—Realizar en el mando y manejo de fuerzas, en defensa de establecimiento, caudales o convoyes, así como también en actos individuales, acciones análogas a las que quedan señaladas para las otras armas y cuerpos.
Artículo 53.º Sanidad.—Primero. Seguir prestando, con persistente esfuerzo, servicio en el campo de batalla o en las ambulancias o puestos sanitarios situados en lugares reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad, siempre que ello aumente la primitiva gravedad de la herida.
Segundo. Cuando en virtud de órdenes recibidas acudan a curar los heridos en un punto de donde no puedan ser retirados a causa del fuego inmediato y certero del enemigo, y en aquél sean o gravemente heridos.
Tercero. Cuando por sorpresa o ataque de fuerzas enemigas superiores, sean desordenadas y puestas en retirada las tropas a que esté afecto, sin que reciba orden para retirarse, y falto de personal y medios para evacuar los heridos, permanezca en su puesto, asistiéndolos aislado, no abandonándolos ante enemigo que no respeta los signos de la Cruz Roja, y sea herido, muerto o caiga con ellos en poder de dicho enemigo.
Cuarto. Defender con el personal a sus órdenes, de enemigo que no respete el signo de la Cruz Roja, un puesto o conducción de heridos hasta tener un tercio de bajas en dicho personal.
Artículo 54.º Clero Castrense.—Cuando en el desempeño de su sagrado ministerio se encuentren en algún caso análogo a los del artículo anterior.
Artículo 55.º Clases e individuos de tropa.—Primero. Ser el primero, en caso de insubordinación en que se haya hecho armas contra superiores, que se una al que la contenga, auxiliándole eficazmente, o que en caso de dispersión o sorpresa acuda a la voz del superior sirviendo de base para reorganizar la fuerza.
Segundo. El primer individuo que asalte o el último que defienda al arma blanca, posición, trinchera u obra en la que el haya llegado al choque.
Tercero. El que en ataque a Artillería, inutilice a un artillero que va a hacer fuego, sosteniendo lucha y resultando herido, o en protección de ella quede el último defendiendo las piezas al arma blanca en iguales condiciones.
Cuarto. Mandando servicios de patrulla, conducción de correo u otros semejantes, si atacados por el enemigo, superior en número, se llega a perder un tercio de la fuerza, salvando no obstante los heridos y las armas, llevando a su destino los pliegos e inutilizándolos de no ser posible.
Quinto: El centinela que en caso de sorpresa en campaña o en actos de insubordinación de cualquier tropa, se mantenga en su puesto, preste en él tal resistencia que extendida la alarma acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
Sexto. El que en servicio de vigilancia, ronda o exploración, al caer en poder del enemigo, atienda más que a su propia salvación, a prevenir del riesgo de su presencia a la fuerza o campamento en que preste sus servicios y logre su propósito.
Séptimo. Los sirvientes de una ametralladora que perdiendo el jefe y un tercio de la fuerza no la abandonan, y por sí, o cumpliendo órdenes, la salvan.
Octavo. Los sirvientes de una ametralladora, carga de municiones o explosivos, material telegráfico u otro cualquiera importante de guerra, que atacados al arma blanca por fuerzas superiores la defiendan y lo salven en combate personal.
Noveno. El que herido gravemente al llenar servicio que le aleje o desligue de las unidades a que pertenezca, prosiga acreditando arrojo manifiesto y sufra peligro inminente, sin que por ello abandone dicho servicio, y antes bien lo desempeñe con serenidad e inteligencia.
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REGLAMENTO 1925. 6
Artículo 56.º Las acciones que en los artículos anteriores sean determinadamente atribuidas a Generales, jefes, oficiales y clases e individuos de tropa, o consignadas de modo especial para cada Arma, Cuerpo o Instituto, serán igualmente merecedoras de la cruz de San Fernando, cualquiera que sea la graduación, Arma, Cuerpo o Instituto del que las lleve a cabo.
Artículo 57.º Para la Armada.—Son acciones heroicas en los individuos de la Armada y merecedoras de la Cruz de San Fernando, todas las designadas con este objeto para los Generales, jefes, oficiales, clases e individuos de tropa del Ejército y para las diferentes Armas, Cuerpos e Institutos de él, y además las comprendidas en los artículos y números siguientes.
Artículo 58.º Jefes de escuadra, divisiones navales y comandantes de buque.—Derrotar o rechazar fuerzas enemigas cuya artillería y demás elementos de destrucción sean superiores en calidad y número, o si éstos fueran equivalentes, inutilizar o echar a pique la mayor parte de los buques enemigos, siempre que en uno y otro caso se pierda por lo menos la tercera parte del personal de a bordo.
Segundo. Auxiliar con su escuadra, división o buque a otras fuerzas navales o baterías de costa que se vieran en situación comprometida por consecuencia de combate entablado con otras del enemigo superiores a las suyas, siempre que se logre salvar aquéllas del peligro y se sufra, por lo menos, un tercio de bajas del personal de a bordo.
Tercero. Proteger o atacar un convoy contra fuerzas enemigas superiores, salvándole en el primer caso, o apoderándose de él, o echándolo a pique en el segundo, después de sostener empeñado combate, aunque tuviera que perder algún buque.
Cuarto. Forzar o sostener un bloqueo contra fuerzas enemigas muy superiores, empeñando reñido combate.
Quinto. Rescatar un buque o buques ya apresados, luchando contra fuerzas superiores enemigas, en circunstancias evidentemente adversas y de grave riesgo.
Sexto. Batiéndose contra fuerzas superiores, persistir en el combate hasta que las averías sufridas en la artillería propia o en partes vitales del buque imposibiliten por completo su sección o hasta que la dotación de a bordo haya quedado reducida a la mitad.
Séptimo. Aprovechando la obscuridad de la noche o la niebla y por medio de arriesgadas maniobras introducir el desorden en una escuadra enemiga superior en fuerzas y combatir con ella, causándole daños de consideración.
Octavo. El que con su buque y en virtud de órdenes superiores, soportando el fuego enemigo, cualesquiera que sean los daños que éste le cause y afrontando toda clase de riesgos, logre llegar a la entrada de un puerto enemigo para cerrarlo echando un buque a pique en lugar determinado previamente, aun cuando no resulte efectiva la obstrucción proyectada.
Noveno. En sorpresa intentada por el enemigo de noche o a favor de la niebla, sostenerse contra superiores fuerzas el tiempo necesario para que entre en combate el total o la mayor parte de las fuerzas propias, logrando con ello que el enemigo sea rechazado y sufriendo por lo menos un tercio de bajas en el personal de a bordo.
Décimo. El comandante de un buque que en ocasión de naufragio inevitable del de su mando, cuando las causas que lo motivan no puedan serle en modo alguno imputables y en circunstancias de grave riesgo, por fuego enemigo, lleve a cabo el salvamento de la mayor parte de la dotación a fuerza de pericia, serenidad, energía y valor.
Undécimo. El comandante de todo buque que para lograr un objetivo de campaña fuerce un campo minado bien organizado y lo consiga siempre que conste de modo fehaciente la acertada y completa organización del campo de minas.
Duodécimo. El comandante de un torpedero o contratorpedero que, en ataque nocturno a un buque de potencia no inferior a la que represente un crucero de 4.000 toneladas, logre colocarse a distancia conveniente, y bajo el fuego enemigo, consigue lanzar uno o varios torpedos que inutilicen o echen a pique el buque enemigo.
Decimotercero. Cuando el jefe de una escuadrilla de torpedos o contratorpederos ataca a una escuadra, doble en número de unidades, de potencia igual a la expresada en el párrafo anterior, y consigue, sufriendo su fuego, inutilizar o echar a pique un número de buques enemigos igual o superior al de la escuadrilla atacante.
Decimocuarto. Cuando el jefe de una escuadrilla de torpederos, en sorpresa nocturna a puerto enemigo consiguen penetrar en él y combatir con éxito favorable a buques enemigos allí fondeados siempre que estas fuerzas sean de mayor importancia militar y el hecho demuestre arrojo y valor extraordinarios.
Decimoquinto. Cuando justificado por la necesidad de la campaña, por las del momento o por orden superior, un torpedero o contratorpedero, en ataque diurno a un buque de poder militar igual o superior al que representa un crucero de 4.000 toneladas, o bien varios de aquéllos, en ataque a una escuadra enemiga, consigue colocarse a distancia eficaz de lanzamiento, aunque éste se frustre por averías que cause el fuego enemigo.
Decimosexto. El comandante de un buque que no exceda de 1.000 toneladas, de un torpedero o contratorpedero, submarino o sumergible, o el jefe de un hidroavión o sumergible que en ocasión de guerra y por necesidades de ésta realice cumplidamente la comisión que se le confiere de llevar órdenes, atravesando bajo su fuego el bloqueo hecho por buques enemigos, o ejecute operaciones de cualquier clase que sean, que de modo evidente o notorio resulten muy peligrosas, bien por fuerte temporal reinante o por la proximidad de poderosas fuerzas enemigas, bloqueadoras o dueñas de aquellas aguas, siendo condición precisa quede evidentemente demostrada la pericia del comandante y el haber sufrido averías graves en el buque o hidroavión, o pérdidas importantes en su dotación.
Decimoséptimo. Atacar un submarino a una escuadra y echar a pique o inutilizar para el combate una o más unidades sufriendo sus fuegos, o siendo muy presumible que los sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
Decimoctavo. Si son dos o más los submarinos que atacan a una escuadra o escuadrilla constituida al menos por triple número de unidades, logrando echar a pique o inutilizando para el combate las mismas o más que éstos compongan, sufriendo el fuego enemigo o siendo muy presumible que sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
Decimonoveno. Forzar uno o varios submarinos la entrada de un puerto o canal enemigo, defendido por cazasubmarinos, buques-patrullas, torpedos o minas, ocasionando daños en el interior del puerto o después de pasado el canal.
Vigésimo. Cuando echado a pique un submarino por el enemigo o puesto en inminente riesgo de perderse, consiga su comandante por sus conocimientos, inteligencia y sereno valor, volver a la superficie salvando en uno y otro caso al buque con su dotación.
Vigésimo primero. Atacar un dirigible o hidroavión a dos buques de superficie o sumergibles que posean artillería antiaérea o careciendo de ésta vayan acompañados de un dirigible o dos hidroaviones, consiguiendo derrotarlos, echando a pique o destruyendo alguna de sus unidades después de haber sufrido el fuego eficaz del enemigo.
Vigésimo segundo. Combatir victoriosamente fuerzas aéreas contra escuadras o divisiones de buques enemigos, haciéndoles abandonar el objetivo del bloqueo u hostilización perseguida, por la destrucción de uno o vario de ellos, siempre que para conseguirlo, quede demostrado que el ataque se ha realizado descendiendo a alturas inferiores a 200 metros y sufriendo pérdidas o averías graves.
Vigésimo tercero. Si actuare una escuadrilla de hidroaviones o dirigibles en vez de una unidad aislada, serán hechos heroicos imputable a su jefe los consignados en los tres números anteriores cuando exista la proporción de fuerzas entre ambos bandos que en aquéllos se señala.
Vigésimo cuarto. El comandante de buque portaminas que, bajo el fuego enemigo, logre colocarlas en lugar reconocidamente peligroso, ya sea en defensa de costa o puerto propios, o en ataque de costa o puerto enemigos, sufriendo pérdidas o averías graves.
Vigésimo quinto. El comandante de buque pescaminas que, bajo el fuego enemigo, logre, con grave riesgo, dejar expedito un campo minado de gran importancia para la campaña.
Vigésimo sexto. El comandante de un buque-patrulla de pequeño porte, que por su pericia, serenidad y arrojo lucha con un submarino y con grave y evidente peligro logra destruirlo, siempre que el buen éxito quede plenamente comprobado.
Vigésimo séptimo. Todos los preceptos relativos a la Aeronáutica naval serán de aplicación a la del Ejército y recíprocamente.
Artículo 59.º Jefes y oficiales de la Armada en general.—Primero. Cuando un jefe u oficial, de modo accidental, se encuentre comisionado con algún buque para realizar, bajo su dirección, cualesquiera de los hechos a que se refieren los tres penúltimos casos del artículo anterior y llene las condiciones de ellos exigidas para el comandante del buque.
Segundo. El jefe u oficial que con inmediato riesgo de la vida contenga, a fuerza de arrojo y energía extraordinarios, la insubordinación de una tripulación u otra fuerza cualquiera que haya hecho armas contra sus superiores.
Tercero. Seguir al frente de la fuerza de su mando o cargo, sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella hasta la terminación del combate en que se hallara empeñada de modo activo después de haber sido gravemente herido siempre que la duración e intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado sea bastante a aumentar en gran manera la primitiva gravedad de la lesión sufrida y que esta gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
Cuarto. El que estando el buque en muy grava y rápido peligro de irse a pique por torpedeamiento o accidente de guerra además de conservar su puesto consiga imponerse con energía, frío valor y heroico ejemplo, impidiendo que se realice el movimiento de desbandada iniciado por otros tripulantes.
Quinto. El que en alguno de los hechos heroicos que realice su comandante le secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que en gran parte contribuya con ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida al feliz éxito de la empresa.
Sexto. El primero que, en combate y sin abandonar su cometido, corriendo gran y evidente riesgo, se arroje a extinguir un incendio en el pañol de pólvora, granadas, artificios u otros explosivos.
Artículo 60.º Sanidad.—Primero. Seguir prestando con persistente esfuerzo servicios en las cubiertas, baterías y enfermerías no protegidas o puestos reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad.
Segundo. Cuando en virtud de orden recibida acuda a curar heridos en puestos de combate de donde no puedan ser retirados, ya por el intenso y certero fuego enemigo o por destrozos causados por éste y en aquél sean muertos o gravemente heridos.
Tercero. El médico que en campaña permanezca en el local habilitado de enfermería, curando heridos hasta el último momento posible, con grave riesgo de su vida ante el fuego que invade el buque o por otras causas de inminente peligro, intentando por todos los medios, al tener que retirarse, salvar con él, aunque no lo consiga, a todos o parte de los heridos que asista.
Artículo 61.º Clero castrense.—El capellán castrense que en las condiciones del caso anterior continúa desempeñando su sagradoministerio, intentando, en la misma forma, salvar con él a los heridos que en unión del médico asista.
Artículo 62.º Clases e individuos de tropa y marinería.—Primero. El individuo de clase, marinería o tropa que encontrándose el buque en gravísimo riesgo de perecer por incendio u otro motivo, pero como consecuencia de un combate, es el primero en acudir al sitio de mayor peligro, y con gran exposición de perder la vida contribuye con su trabajo, sereno valor y arrojo a salvar su buque.
Segundo. Ser de los tres primeros individuos de clase, marinería o tropa que en el combate acudan a atajar una vía de agua, ocasionada por proyectiles o torpedo, que comprometa gravemente la seguridad del buque y la propia vida de los que acudan a atajarla, dando ejemplo a los demás de tesón, energía y serenidad para lograrlo.
Tercero. El individuo de clase, marinería o tropa que realice hechos análogos a los consignados en los números tres, cuatro, cinco y seis del artículo 59.
Cuarto. El centinela que en caso de sorpresa, en campaña o en actos de insubordinación de la tripulación u otra fuerza cualquiera, se mantenga en su puesto y preste en él tal resistencia que, extendida la alarma, acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
Artículo 63.º Lo consignado en los artículos 59 y 62 es igualmente aplicable a todos los individuos de los distintos Cuerpos de la Armada y del Ejército que realicen los hechos mencionados a bordo de buques de guerra o en mercantes al servicio de la Marina de guerra, como tales o como hospitales.
Artículo 64.º Cuando algún individuo del Ejército o de la Armada, en cualesquiera de sus distintas clases y categorías, realizase algún hecho de indiscutible y extraordinario valor personal y de suma importancia para el buen éxito de una campaña, que no prevea este Reglamento, y la Asamblea de la Orden, después de examinado el expediente justificativo, estimare que no puede proponer la concesión de la Cruz de San Fernando, por no estar el hecho taxativamente consignado en este Reglamento, podrá, no obstante, asesorándose en la forma que crea conveniente, informar si este hecho especial puede considerarse como verdaderamente heroico, exponiendo las razones que le aconsejen proponer la concesión de la Cruz, a pesar de no estar comprendido en los términos del Reglamento, aunque sí en su espíritu.
Artículo 65.º No pudiéndose sujetar a casos concretos los hechos heroicos realizados por el personal de las diversas Armas y Cuerpos del Ejército y Armada en ataque y defensa, en los que se utilicen carros blindados, gases asfixiantes y lacrimosos, lanzabombas, lanzallamas, lanzaminas u otros elementos de combate conocidos o que puedan introducirse en el arte de la guerra, el Consejo Supremo procederá como en el artículo anterior se indica para dilucidar cuándo los referidos servicios, siempre arriesgados, pueden llegar a tener el carácter de heroicos.
Artículo 66.º Si en tiempo de paz se realizase por los individuos del Ejército o Armada algún acto sobresaliente que por innegable equivalencia con cualquiera de los que previene este Reglamento, o teniendo en cuenta el espíritu del mismo, de premiar el heroísmo, sea considerado por las Autoridades superiores del Ejército o Armada como merecedor de la formación del expediente contradictorio, podrán dichas Autoridades acudir, formulando la correspondiente propuesta, a su respectivo Ministerio y este previo informe del Consejo Supremo de Guerra y Marina, tendrá facultad de acordar la apertura del expediente contradictorio, sin que ello prejuzgue en modo alguno la resolución favorable o adversa del juicio; en tales casos se tendrá por cumplido lo que respecto al plazo de diez días preceptúa el artículo 72 con sólo que la moción de la Autoridad militar se haya producido dentro del citado plazo.
Queda sin efecto en tales casos el derecho establecido en los apartados b) y c) del artículo 72.
Artículo 67.º Para graduar la pérdida de fuerza propia a que se refieren varios artículos de este Reglamento, debe entenderse, cuando terminantemente no se hable de prisioneros, que aquélla ha de consistir en hombres muertos o heridos.
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ
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REGLAMENTO DE 1925. 7 Y ÚLTIMO
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ DE SAN FERNANDO—COLECTIVAMENTE
Artículo 68.º Cuando un Cuerpo, unidad orgánica, buque o escuadrilla de aeronáutica pierda en acción de guerra un tercio de su fuerza entre muertos y heridos acreditando extraordinario valor y disciplina podrá, previa la formación del correspondiente juicio contradictorio ingresar en la Real y Militar Orden de San Fernando, obteniendo tan alta distinción como recompensa colectiva.
Artículo 69.º La distinción a que se refiere el articulo anterior podrá también obtenerla un Cuerpo, unidad orgánica, buque o escuadrilla de aeronáutica, cuando la mitad por lo menos de las acciones o del contingente que constituyen aquellos realicen aisladamente hechos que con arreglo a las condiciones establecidas, merezcan tal recompensa colectiva.
TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CARÁCTER INDIVIDUAL PARA INGRESO EN LA ORDEN
Artículo 70.º Cuando notorios servicios de un General en Jefe (tales como: pacificar rápidamente un territorio o conquistarlo sin contar para ello con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa, y, antes bien, supliéndolos con su pericia y valor; realizar grandes y victoriosas acciones, de resultado indiscutible en la campaña, o salvar con su denuedo personal y sabias disposiciones a un Ejército que él no haya comprometido, o, en fin, realizar otros hechos de análoga notoriedad y decisiva importancia) determinen al Gobierno considerarle acreedor a la Gran Cruz de San Fernando a consecuencia del estudio que de la importancia de sus méritos y servicios haga el Consejo de Ministros, propondrá a Su Majestad la concesión de esta recompensa, sin sujeción a restricción ni trámite alguno.
Cuando en circunstancias análogas un Almirante en Jefe obtenga señaladas victorias navales con la mayor parte de sus fuerzas, coopere con ellas de modo eficaz y evidente al mismo fin o realice hechos semejantes a los expresados por el General en Jefe, podrá ser objeto de igual distinción.
Artículo 71.º En los demás casos, la Cruz de San Fernando no podrá otorgarse sin que preceda el juicio contradictorio del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es de los comprendidos en este Reglamento, siendo requisito indispensable que así lo informe el Consejo Supremo, Asamblea de la Orden.
Artículo 72.º La petición de apertura de juicio podrá partir:
a) Del jefe del Cuerpo o columna, para cualquiera de los que sirvan a sus órdenes. En este caso, habrá de solicitarse en el plazo de un mes, a partir de la fecha del hecho realizado.
b) Por los interesados. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha de la acción, no se les hubiese comunicado oficialmente por escrito haberlo solicitado de sus superiores, podrán hacerlo por sí, en un plazo de quince días más.
c) Si los interesados no hubieran utilizado su derecho por causas ajenas a su voluntad, podrán solicitarlo cualesquiera de las personas siguientes:
1.ºLa esposa, los hijos y los padres del fallecido, aun cuando no conste oficialmente la muerte de éste, sino sólo por racionales presunciones.
2.ºLa viuda, los hijos y los padres de los militares fallecidos en función de guerra.
3.ºAlguna Corporación o entidad oficial.
Cualesquiera de las personas o entidades comprendidas en este apartado habrá de solicitarlo en un plazo de tres meses, a partir de la fecha del hecho que se alegue.
d) El General en Jefe podrá por sí, aun cuando no se haya solicitado, ordenar la apertura si al recibir el parte detallado de la acción, cualquiera que sea la fecha en que éste llegue a su conocimiento, estima se ha realizado un hecho de los comprendidos en el Reglamento de la Orden, o cuando en un expediente incoado para otra recompensa deduzca se han realizado hechos que él estime heroicos.
En tales casos, la orden de apertura habrá de producirla en el plazo de diez días, a partir del conocimiento que lo motiva.
Artículo 73.º La apertura del procedimiento para conceder esta Cruz corresponde precisamente al Jefe más caracterizado del Ejército, escuadra, distrito o apostadero donde se realice el hecho meritorio.
Esta apertura deberá publicarse, desde luego, en la Orden general correspondiente, comunicándola además al interesado por escrito.
Cuando los actos que merezcan abrir juicio contradictorio se realicen por el jefe de fuerzas o barcos independientes o por los capitanes o comandantes de distritos o apostaderos que no tengan nombramientos de Generales en Jefe, corresponderá la apertura del juicio al Ministerio de la Guerra o al de Marina según los casos y en las condiciones consignadas anteriormente.
Si las escuadras, divisiones y buques de guerra operan bajo el mando superior de autoridad o comandante en Jefe de las fuerzas del Ejército, los Jefes de las fuerzas navales y, en su caso, los demás individuos pertenecientes a ella, solicitarán la formación del juicio contradictorio de los Generales en Jefe del Ejército, por ser a quienes compete únicamente su conocimiento y tramitación.
De igual modo, si fuerzas del Ejército operan bajo el mando superior de algún Jefe de la Armada competerán a este las atribuciones antes señaladas para el General en Jefe del Ejército.
Artículo 74.º En toda solicitud o petición de Cruz laureada de San Fernando habrá de constar expresamente el hecho concreto que la motiva y el artículo de este Reglamento en que se considera comprendido.
Sin tales requisitos quedarán desde luego sin curso dichas solicitudes.
Artículo 75.º Las solicitudes que hayan sido producidas dentro de los plazos y condiciones señalados en los artículos 72 y 74 seguirán los trámites reglamentarios hasta llegar al General en Jefe, quien podrá decretar o no la apertura de juicio contradictorio según los informes y esclarecimientos que como trámite obligado deberán emitir el Jefe del Cuerpo o columna y el de la división o Comandancia general.
Contra la resolución del General en Jefe tendrán los interesados el recurso de alzada ante el Consejo Supremo de Guerra y Marina, como Asamblea Suprema de la Orden de San Fernando, al cual se remitirá lo actuado para su resolución.
Artículo 76.º Una vez transcurridos los plazos que fija el artículo 72, sólo podrá admitirse y tramitarse la solicitud de Cruz de San Fernando cuando así se disponga de real orden, previa la formación de un expediente en el que quede plenamente demostrado, a juicio de la Asamblea, la existencia de una causa legítima que haya impedido en absoluto al interesado formular su petición antes de la fecha en que haya presentado la correspondiente instancia.
Artículo 77.º Acordada la orden de apertura de juicio contradictorio, el General en Jefe del Ejército o Armada según el caso, designará un Juez instructor entre todos los de clase superior a la del aspirante a la Cruz que, sin pertenecer al mismo Cuerpo o buque que éste, sirvan en la brigada, si se trata de subalterno, capitanes o comandantes y en la división para los tenientes coroneles; con secretario de la clase de oficial.
Si se tratase de Generales o coroneles el Juez instructor será el General Jefe de Estado Mayor General del Ejército de operaciones, y el secretario un jefe.
En la Marina se seguirán reglas similares para el nombramiento y categorías de los Jueces instructores y secretarios.
En caso de operaciones realizadas por fuerzas combinadas del Ejército y de la Armada, el instructor de juicio contradictorio que se refiera a hechos realizados en el mar, será perteneciente al Cuerpo general de la Armada, y si se refiere a hechos realizados en tierra, será perteneciente al Ejército; cualquiera que sea en ambos casos al mando superior de las fuerzas combinadas. Se procurará siempre que el nombramiento de Juez o el de Secretario recaiga en algún Caballero de la Orden.
En la orden general de apertura del juicio se fijará un plazo de diez días a partir de su publicación en el Diario Oficial, para que puedan presentarse declaraciones voluntarias.
Artículo 78.º El expediente se encabezará con la orden de apertura del juicio contradictorio, copia de la orden general del Ejército, un ejemplar del Diario Oficial en que se publicó y cuantos documentos y elementos de juicio hayan servido para disponer la apertura.
Artículo 79.º El Juez comenzará sus actuaciones por el informe de la Autoridad superior citada, que fundamentará la razón que tuvo para abrir el juicio o las que le impulsaron a no hacerlo, cuando no fue instruido por su iniciativa.
En dicho expediente, sin perjuicio de los que voluntariamente deseen declarar, deberán hacerlo obligatoriamente: tres de superior categoría del interesado, tres de igual categoría y otros tres de categoría inferior si la hubiere, designando estos testigos el Juez instructor entre aquellos que hubiesen presenciado el hecho, y de no ser posible, de los que se hallasen más próximos al lugar del suceso; haciendo constar por diligencia, si esos trámites no se hubiesen llenado, los motivos que hubo para ello.
Una vez evacuadas estas declaraciones, o sustituidas por otras que ofrezcan las mayores garantías, el Juez instructor se dirigirá a la Autoridad que ordenó la apertura del juicio, exponiéndole cuanto resulte de esta primera parte del mismo, y dicha Autoridad lo hará publicar en la orden general correspondiente, exhortando a los Generales, jefes, oficiales, clases y asimilados e individuos de tropa y marinería, que sepan algo en contrario o capaz de modificar la apreciación de los hechos publicados, a que se presenten a declarar ante el Juez instructor, o remitan relación jurada en el plazo de diez días los que estuvieren ausentes.
Para que llegue a conocimiento de éstos se enviará directamente por la Autoridad que ordenó la apertura, copia de la orden general al Ministerio de la Guerra o Marina, según proceda, para su publicación en el Diario Oficial correspondiente.
Estas declaraciones juradas las entregarán los deponentes directamente a los jefes de sus Cuerpos o a los Gobernadores o Comandantes militares para los que no formen parte de Cuerpo o unidades.
Serán cursadas en la forma que determina el párrafo segundo del artículo siguiente.
Artículo 86.º Declaraciones voluntarias de los que estuvieren ausentes.—Para facilitar las declaraciones voluntarias al propio tiempo que se publica en la orden general del Ejército la apertura del expediente, se enviará directamente por la autoridad que ordene la apertura copia de la orden general al Ministerio de la Guerra o Marina, según proceda, para su publicación en el Diario Oficial correspondiente, a fin de que adquiera la mayor publicidad, con objeto de que todo el que desee aportar su testimonio en favor o en contra de los propuestos pueda hacerlo en el plazo de diez días, a partir de su publicación haciéndolo por declaración jurada, que entregarán los deponentes directamente a los jefes de sus Cuerpos o a los Gobernadores o Comandantes militares, para los que no formen parte de Cuerpo o unidades.
Aquellos jefes y estas autoridades remitirán al juez instructor del expediente, en pliego oficial certificado, tales documentos, anunciando por telégrafo su salida al General en Jefe y al Juez.
En razón del número de testimonios que podrán hallarse en el territorio de las operaciones, dada la categoría de los propuestos, no será de aplicación a los que se instruyan a clases de tropa los preceptos precedentes de este artículo.
Cuando la dificultad de comunicaciones pudiera impedir que la orden general del Ejército pudiera ser conocida con oportunidad, para presentar declaraciones voluntarias en los distintos sectores o posiciones del territorio de operaciones, se telegrafiará por el superior inmediato a los que estén en tales condiciones un extracto de la orden general, en forma análoga a lo que previene el primer párrafo de este artículo incluyendo los datos relativos a los que se instruyan a clases de tropa.
Los jefes de esas posiciones o sectores acusarán recibo, expresando si hay alguien que desee declarar en alguno de los expedientes a que la misma se refiere.
Artículo 81.º Transcurridos los plazos a que alude la última parte del artículo 79, y recibidas las declaraciones juradas, el Juez dará conocimiento al General en Jefe de lo actuado, con su parecer, y esa Autoridad, exponiendo su opinión, lo cursará a la Asamblea de la Orden donde se nombrará un ponente que estudie las actuaciones, las examine en su forma y en su fondo, proponga calificación de los hechos, sobre los cuales examinados, por la Asamblea en pleno, recaerá dictamen, que ésta formulará y elevará al Ministerio para la resolución de S. M.
Artículo 82.º Son incompatibles para declarar en estos expedientes aquellos que hayan obtenido alguna recompensa, a propuesta o por iniciativa de los Generales, jefes y oficiales a favor de los que se instruye el expediente de juicio contradictorio.
Quedará sin efecto esta prohibición cuando el testimonio de ellos fuese de imprescindible necesidad para esclarecer los méritos por no haber otros testigos presenciales que puedan certificarlos, lo que se hará constar por el Juez.
Artículo 83.º Los expedientes de tropa y marinería se instruirán con arreglo a los mismos principios, pudiendo ser el Juez instructor capitán o teniente de navío, respectivamente, y suboficial, sargento o equivalente el secretario.
Artículo 84.º Sin perjuicio del objeto especial de cada procedimiento a la vez que el mismo, será deber de los jueces instructores averiguar y fijar el estado moral de las fuerzas en el momento en que los hechos se realizaron, así como recoger los datos necesarios para señalar y, en definitiva, atribuir el mérito principal a quien indiquen las actuaciones, aunque no sea la persona a cuyo favor se instruye el juicio.
Cuando ocurra este caso durante el curso del expediente, siendo desconocido hasta entonces, como deberá haberlo sido el hecho determinante de mayor mérito, se tendrán por no transcurridos los plazos que establecen los artículos anteriores de este Reglamento, si estuviere muerto o desaparecido el causante, y el Instructor lo pondrá en conocimiento de la Autoridad de quien dependa, a los fines del artículo 72, remitiéndole a la vez testimonio de las declaraciones en que se descubra y compruebe el nuevo y relevante acto.
TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES PARA INGRESO EN LA ORDEN COMO RECOMPENSA COLECTIVA
Artículo 85.º Los términos, forma y procedimiento para abrir y tramitar los juicios contradictorios en estos casos, serán los mismos que quedan señalados para las Cruces de la Orden, ampliando el número de declaraciones si la mejor averiguación así lo requiere.
En estos casos, los testimonios necesarios a que se refiere el artículo 79 se evacuarán, en cuanto sea posible, por jefes y oficiales que manden fuerzas, posiciones o buques similares a los que llevaron a cabo la acción que se trata de premiar y que la hayan presenciado, o tengan noticia directa o inmediata de ella.
DE LAS FORMALIDADES PARA IMPONER LAS CRUCES Y CORBATAS
Artículo 86.º La Gran Cruz y las Corbatas serán impuestas por Su Majestad el Rey, si se digna hacerlo por su mano, o por la persona que en su representación designe, al frente de las tropas y con la solemnidad que para el caso se acuerde.
Artículo 87.º Las demás Cruces, tanto a individuos del Ejército como de la Armada, serán impuestas al frente de tropas formadas, con la mayor solemnidad; debiendo reunirse, a ser posible, un Cuerpo para la imposición, de las Cruces a la tropa, una Brigada para los jefes y oficiales y una División para los Generales, siguiéndose procedimiento análogo en la Armada.
Artículo 88.º El agraciado saldrá de filas, y la persona encargada de ponerle la insignia de la Orden lo verificará pronunciando en voz alta las palabras siguientes: El Rey, en nombre de la Patria y con arreglo a la ley, os hace Caballero de San Fernando como premio a vuestro heroico comportamiento militar. En seguida desfilarán las tropas en columna de honor, estando el agraciado a la derecha de la persona que presida el desfile.
Artículo 89.º La colocación de la insignia o placa a que hace referencia el artículo 15, se efectuará con las solemnidades y honores que en cada caso se determinen, en armonía con lo preceptuado para imposición de la Corbata en las Banderas y Estandartes. Si el buque a que se refiere dicho artículo hubiere naufragado o desaparecido en el combate, y en caso de que por cualquier concepto sea baja en el servicio de la Armada, la Placa será depositada en el Museo Naval o en el sitio que hubiere designado para conservar las Banderas fuera de uso que ostenten la Cruz de San Fernando.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Primero. Este Reglamento se considerará en vigor a partir del 1.º de agosto de 1924.
Segundo. Por el Consejo Supremo de Guerra y Marina se redactará en el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Reglamento, las instrucciones concretas a que deberán ajustar los jueces las líneas generales de la tramitación de estos expedientes, para que en ellos pueda destacar de un modo claro, no sólo los hechos, sino todo cuanto contribuya a apreciar los verdaderos méritos. Estas instrucciones se publicarán seguidamente, considerándolas a este Reglamento como anejo al mismo.
Tercero. Las acciones realizadas que sean previstas por primera vez en este Reglamento, como susceptibles de dar derecho a la Cruz de San Fernando, bien por tratarse de casos nuevos o por modificaciones de las condiciones exigidas en los ya existentes, cuyas acciones hayan sido verificadas con anterioridad a la publicación del mismo darán lugar a la formación de expediente de juicio contradictorio como si hubiesen sido realizadas bajo su régimen.
La apertura de procedimiento a que se refiere el párrafo precedente, se hará a petición de los interesados o de sus familias, en el plazo improrrogable de dos meses, a partir de la publicación, de este Reglamento.
Cuarto. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este Reglamento.
Madrid, 26 de noviembre de 1925.
Aprobado por S.M., Antonio Magaz y Pers.
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Faltan los reglamentos de 1978 y de 2002. Los pondré durante esta semana.
Saludos.
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Gracias chorry 1 ! 8p}