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Autor Tema: Orden de San Fernando  (Leído 11070 veces)

chorry1

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #15 en: Junio 17, 2010, 16:31:59 pm »

Faltan los reglamentos de los años 1929, 1925, 1978 y 2001.
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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #16 en: Junio 17, 2010, 16:35:55 pm »

Pienzo que bastante anteriores reglamentos.
Gracias, es un tesoro para mi.
Saludos!
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chorry1

  • Visitante
Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #17 en: Junio 17, 2010, 17:17:20 pm »

Ingvar,
me alegra que te gusten. Es la Orden más preciada para un Soldado Español. Lás últimas se concedieron en el año 1958, en la campaña del Ifni Sahara, al Brigada Caballero Legionario Francisco Fadrique Castromonte y el Caballero Legionario Juan Maderal Oleaga, ambas a título póstumo.
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chorry1

  • Visitante
Re: Orden de San Fernando. Reglamento de 1920. 1ª parte
« Respuesta #18 en: Junio 17, 2010, 17:20:15 pm »

Real decreto de 5 de julio de 1920 (C. L. número 147, Apéndice número 3).
Aprobando un nuevo reglamento para la Real y Militar Orden de San Fernando.
Para el desarrollo de la base décima de la ley de 29 de junio de 1918 se nombró una Comisión, constituida por Generales y jefes de reconocido prestigio, a fin de que propusiera los reglamentos para la aplicación de los preceptos de la citada base. Redactado por esta Comisión el reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, oído el parecer del Consejo Supremo de Guerra y Marina y habiendo emitido su informe la Comisión permanente del Consejo de Estado, existen en trabajo la mayor suma de garantías de acierto, y, fundado en ello, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de la Guerra, de conformidad con lo informado por la Comisión permanente del Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros,
Vengo en aprobar el reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, debiendo el Ministro de la Guerra dar cuenta oportunamente a las Cortes de este decreto y del expresado reglamento.
REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN FERNANDO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMPOSICIÓN Y VENTAJAS DE LA ORDEN
Artículo lº.- El Rey es el Jefe y Soberano de la Real y Militar Orden de San Fernando, instituida para premiar los heroicos servicios militares de campaña.
Artículo 2°.- El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
Artículo 3°.- Se constituirá en esta corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente, en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia, por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; a éste competen las atribuciones que a la misma entidad se confieren por los reglamentos de la Orden de 31 de agosto de 1811 y 10 de julio de 1815; tendrá, por lo tanto, a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquella y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
Artículo 4°.- El desarrollo del cometido asignado al Capítulo estará a cargo de la Asamblea, a la que corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden. En ejercicio de funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
Artículo 5º.- Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán anualmente, de entre ellos, una comisión permanente compuesta de tres individuos, los cuales serán cerca de la Asamblea los intermediarios entre ésta y las aspiraciones o indicaciones de los Caballeros de San Fernando, para que elevadas al conocimiento de la Asamblea, resuelva por si o por el Capítulo, en caso necesario, lo que fuere procedente.
Artículo 6º.- El Capítulo se reunirá por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea, o a requerimiento fundado, hecho a ésta, por la Comisión permanente de Caballeros de la Orden.
Artículo 7°.- La Orden se compondrá de las banderas y estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que posean la Placa con la insignia de la Orden concedida a cuerpos y buques que carezcan de bandera o estandarte; de los Caballeros Grandes Cruces, y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
Artículo 8º.- En lo sucesivo, la Cruz de San Fernando será siempre laureada y la misma en todos los casos y para todos los individuos militares. Consistirá en un distintivo bordado de la forma y dimensiones con que aparece en la figura 1.ª También puede usarse esta condecoración en esmaltes.
La Gran Cruz y Venera para la banda, serán también de la forma y dimensiones con que aparecen descritas en la figura 2.ª
Artículo 9°.- Las cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usará la insignia por cada cruz, y de igual modo si se trata de grandes cruces; pero se llevarán con una sola banda. En la Venera, única que se usará, se añadirán los pasadores respectivos a cada concesión.
Artículo 10º.- La Cruz de San Fernando se concederá por S. M a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que, con el nombre de juicio contradictorio, se instruirán en cada caso.
Artículo 11º.- La Gran Cruz solamente se concederá a los generales en jefe de los ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Asamblea de la Orden.
Artículo 12º.- Para todas las cruces se expedirán reales despachos firmados por S. M y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el hecho en que se funda, y el artículo y caso en que se ha declarado comprendido.
Artículo 13º.- Todas las cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con iguales condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
Artículo 14º.- Estas pensiones serán:
1.000 pesetas anuales, para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.
1.250 ídem íd., para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de Guerra.
1.500 ídem íd., para alféreces y tenientes, y alféreces de fragata y navío.
2.000 ídem íd., para capitanes y tenientes de navío.
2.500 ídem íd., para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.
3.500 ídem íd., para coroneles y capitanes de navío.
5.000 ídem íd., para generales de brigada y división, contraalmirantes y vicealmirantes.
7.500 ídem íd., para tenientes generales, almirantes, capitanes generales de Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.
10.000 ídem íd., Gran Cruz.
Serán aplicables en la misma forma, escala y cuantía, a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno y compatibles con cualquier otro devengo.
Los actuales Caballeros de primera clase de la Orden de San Fernando disfrutarán una pensión equivalente a la quinta parte de la que se señala anteriormente para Caballeros de la misma Orden, según el empleo en que hubiesen obtenido la condecoración.
Artículo 15º.- Las pensiones afectas a las cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
Artículo 16º.- La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con el empleo o cualquier otra recompensa de mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por el que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para recibir dicha gracia.
Artículo 17º.- A los Caballeros de San Fernando se les consignará en sus hojas de servicios el concepto de valor heroico.
Artículo 18º.- Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando, estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revista y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías, o dotación de los barcos en que sirvan. Los cabos, soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
Artículo 19º.- Al morir una clase o individuo de tropa, en activo o licenciado, en posesión de la Cruz de San Fernando, presidirá su entierro la Autoridad Militar, y a falta de ésta la civil, y se le harán los honores de oficial subalterno, por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.
Artículo 20º.- Los honores fúnebres correspondientes a los generales, jefes, oficiales, guardias marinas y alumnos, Caballeros de San Fernando, de cualquier Arma, Cuerpo o Instituto, en activo, en reserva o retirado, serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada, aunque dichos generales, jefes y oficiales pertenecieran a cuerpos que no tengan asignados tales honores. La Autoridad militar de la plaza, y a falta de esta la civil, presidirá el entierro de igual manera que en el artículo anterior se establece para las clases e individuos de tropa.
Artículo 20º.- Los honores fúnebres correspondientes a los generales, jefes, oficiales, guardias marinas y alumnos, Caballeros de San Fernando, de cualquier Arma, Cuerpo o Instituto, en activo, en reserva o retirado, serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya
en el Ejército o Armada, aunque dichos generales, jefes y oficiales pertenecieran a cuerpos que no tengan asignados tales honores. La Autoridad militar de la plaza, y a falta de esta la civil, presidirá el entierro de igual manera que en el artículo anterior se establece para las clases e individuos de tropa.
Artículo 21º.- El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases o individuos de tropa, se hará con el debido decoro y será costeado por el Estado.
Artículo 22º.- Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo, en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa, y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
Artículo 23º.- La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar, aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
Artículo 24º.- Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando, aun cuando lo fuere del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese esta pena en la sentencia del tribunal competente.
Artículo 25º.- Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz, tendrán ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y la Armada, en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
Artículo 26º.- Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada, que posean, o a quienes se conceda la Cruz de San Fernando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda. Los generales y sus asimilados, en iguales condiciones, gozarán del tratamiento e Excelencia.
Las clases y soldados tendrán el tratamiento de Don.
Artículo 27º.- Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán disfrutar los beneficios del artículo 4° de la ley de l° de marzo de 1909, siempre que, para el Ejército, se ajusten a cuanto para el caso se previene en el apartado , correspondiente a dicho concepto, de la ley de 29 de junio de 1918, y para la Marina, a lo dispuesto, o que en lo sucesivo se disponga, respecto a condiciones necesarias para el ascenso.
Artículo 28º.- Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores, con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan, y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna de las referidas escalas.
Artículo 29º.- Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus cuerpos, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud, y los sargentos de la Guardia Civil y Carabineros condecorados con la Cruz de San Fernando, cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud para el ascenso.
Los suboficiales, en igual caso, ascenderán a oficiales de la escala de reserva retribuida de su Arma o Cuerpo, después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado ) del epígrafe, de la ley de 29 de junio de 1918 (C. L. número 169).
Las referidas clases e individuos de tropa serán preferidos en concurrencia con individuos de la misma categoría, para los destinos civiles a que tuvieran derecho.
Artículo 30º.- Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir, sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los reglamentos, como indispensables de aptitud para ascender.
Artículo 31º.- Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir: sesenta años, los oficiales o asimilados, y sesenta y cuatro, los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y, a juicio de sus jefes, se hallase con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
Artículo 32º.- Cuando un general, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio, o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de segunda reserva los generales, y a la de retirados los jefes y oficiales, tendrá derecho a obtener uno y otro con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará su retiro, como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, no obstante, emplearlo en caso de guerra, en la defensa de plazas y en el Ejército territorial.
Los tenientes generales y los almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
Artículo 33º.- No se podrán embargar ni rebajar, por ninguna causa ni disposición, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando; es decir, que los que la ostentan, la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como los herederos a quienes legalmente puedan transmitirla.
Artículo 34º.- En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada o no presten servicio, en virtud de orden competente, en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal. En este caso, los plazos reglamentarios se contarán a partir de dicha declaración.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA INGRESAR EN LA ORDEN
Artículo 35º.- Cuando notorios servicios de un general en jefe, tales como pacificar rápidamente un territorio, o conquistarlo, sin contar para ello con recursos y medios superiores a la importancia de la empresa, y antes bien, supliéndolos con su pericia y valor, grandes y victoriosas acciones de resultados indiscutibles en la campaña, denuedo personal y sabias disposiciones que salven un ejército que él no haya comprometido, y otros de análoga notoriedad y decisiva importancia, hagan al Consejo de Ministros juzgarlo acreedor a la Gran Cruz de San Fernando, se comunicará así por el Ministro respectivo a la Asamblea de la Orden, la cual estudiará el caso, y con su informe razonado, devolverá la moción al citado Ministro, para que de acuerdo con el Consejo de Ministros, si el informe es favorable, pueda proponer a S. M. la concesión de esta recompensa. Cuando en circunstancias análogas un almirante en jefe obtenga señalada victoria naval con la parte mayor de sus fuerzas, coopere con ella de modo eficaz y evidente al mismo fin, o realice hechos semejantes a los expresados para el general en jefe, podrá ser objeto de igual distinción.
Artículo 36º.- En los demás casos, la Cruz de San Fernando no podrá otorgarse sin que preceda el juicio contradictorio, del cual resulte clara y plenamente probado que el hecho que lo motiva es de los comprendidos en este reglamento, siendo requisito indispensable que así lo informe el Consejo Supremo, Asamblea de la Orden.
Artículo 37º.- La apertura del procedimiento para conceder esta Cruz corresponde precisamente al jefe más caracterizado del ejército, escuadra, distrito o apostadero donde se realice el hecho meritorio, y habrá de disponerse dentro del plazo de cinco días, a partir del en que dicho jefe reciba el parte detallado de la acción o episodio militar que lo motiva, y publicarse desde luego en la orden general correspondiente, comunicándolo además al interesado. Cuando los actos que merezcan el abrir juicio contradictorio se realicen por el jefe de fuerzas o barcos independientes o por los capitanes o comandantes de distrito o apostadero que no tengan nombramiento de generales en jefe, corresponderá la apertura del juicio al Ministerio de la Guerra o al de Marina, según los casos, y en las condiciones consignadas anteriormente.
Artículo 38º.- Si las escuadras, divisiones y buques de guerra operan bajo el mando superior de autoridad o comandante en jefe de las fuerzas del Ejército, los jefes de las fuerzas navales y, en su caso, los demás individuos pertenecientes a ellas, solicitarán la formación del juicio contradictorio de los generales en jefe del ejército, por ser a quienes compete únicamente su conocimiento y tramitación.
De igual modo, si fuerzas del Ejército operan bajo el mando superior de algún jefe de la Armada, comprenderán a éste las atribuciones antes señaladas para el general en jefe del Ejército.
Artículo 39º.- Si transcurridos diez días de la acción, el general, jefe u oficial, clase, individuo de tropa o marinería, que se considere acreedor a la Cruz de San Fernando, no ha recibido notificación de haberse abierto el juicio contradictorio, podrá solicitarlo en un plazo de cinco días más.
Artículo 40º.- Una vez transcurridos los plazos que fija el artículo anterior, sólo podrá admitirse y tramitarse la solicitud de Cruz de San Fernando cuando así se disponga de real orden, previa la formación de un expediente en el que quede plenamente demostrado, a juicio de la Asamblea, la existencia de una causa legítima que haya impedido en absoluto al interesado formular su petición antes de la fecha en que haya presentado la correspondiente instancia.
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chorry1

  • Visitante
Re: Orden de San Fernando. Reglamento de 1920. 2ª parte
« Respuesta #19 en: Junio 17, 2010, 17:23:21 pm »

Artículo 41º.- Las solicitudes de apertura de juicio contradictorio son de obligada y urgente tramitación hasta el mando superior, quien en todo caso ordenará la práctica de las actuaciones preceptuadas en este reglamento.
Artículo 42º.- Dada la orden de apertura del juicio contradictorio, la Autoridad superior a quien corresponda dispondrá que se publique en la orden general del ejército, y que se designe un juez instructor entre todos los de clase superior a la del aspirante a la Cruz que, sin pertenecer al mismo cuerpo o buque que este, sirvan en la brigada, si se trata de subalternos, capitanes y comandantes, y en la división para los tenientes coroneles; con secretario de la clase de oficial.
Si se tratase de generales o coroneles, el juez instructor será el General Jefe de Estado Mayor General del Ejército de operaciones, y el secretario, un jefe.
En la Marina se seguirán reglas similares para el nombramiento y categorías de los jueces instructores y secretarios.
En caso de operaciones realizadas por fuerzas combinadas del Ejército y de la Armada, el instructor del juicio contradictorio que se refiera a hecho realizado en el mar, será perteneciente al Cuerpo General de la Armada, y si se refiere a hecho realizado en tierra, será perteneciente al Ejército; cualquiera que sea, en ambos casos, al mando superior de las fuerzas combinadas.
Se procurará siempre, que el nombramiento de juez o el de secretario recaiga en algún Caballero de la Orden.
Artículo 43º.- El juez comenzará sus actuaciones por el informe de la autoridad superior citada, que fundamentará la razón que tuvo para abrir el juicio, o las que le impulsaron a no hacerlo, cuando no sea instruido por su iniciativa. Después, el juez, sin perjuicio de tornar declaración a los que voluntariamente deben prestarla, evacuará, por lo menos, a ser posible, tres declaraciones de oficiales superiores al interesado; tres de igual y tres de menor categoría, en personas designadas por el mismo juez, precisamente de las más próximas al lugar de la acción o suceso, haciendo constar por diligencias, si estos trámites no se han llenado, qué motivos hubo para ello. Una vez evacuadas estas declaraciones o substituidas por otras que ofrezcan las mayores garantías, el juez instructor se dirigirá a la autoridad que ordenó la apertura del juicio, exponiéndole cuanto resulte de esta primera parte del mismo, y dicha autoridad lo hará publicar en la orden general correspondiente, exhortando a los generales, jefes y oficiales, clases e individuos de tropa y marinería que sepan algo en contrario o capaz de modificar la apreciación de los hechos publicados, a que se presenten a declarar arte el juez instructor en el plazo de ocho días, transcurridos los cuales, el juez dará conocimiento a la misma autoridad, de lo actuado, con su parecer, y ésta lo cursará a la Asamblea de la Orden, donde se nombrará un ponente que estudie las actuaciones, las examine en su forma y en su fondo, proponga calificación de los hechos, sobre los cuales, examinados por la Asamblea en Pleno, recaerá dictamen que ésta formulará y elevará al Ministro para la resolución de S. M.
Artículo 44º.- Los expedientes de tropa y marinería se instruirán con arreglo a los mismos principios, pudiendo ser el juez instructor capitán o teniente de navío, respectivamente, y suboficial o sargento el secretario.
Artículo 45º.- Se prohíbe en absoluto enterar a los interesados, o tercera persona, del estado de los expedientes del juicio contradictorio; extender las declaraciones los secretarios para que las devuelvan firmadas los deponentes; aducir datos inexactos de bajas, estados de fuerza, armamento o prisioneros que los jueces pidan; el solicitar o hacer recomendaciones a los instructores, secretarios, autoridades llamadas a intervenir en los expedientes y, en general, cuanto tienda a dificultar o falsear la verdad, de los hechos y la providencia justa que de ellos deba derivarse. Los actos expresados que no tengan sanción en las leyes penales vigentes, se reputarán como faltas contra el honor militar, de los que el instructor estará obligado a dar cuenta a la autoridad de que dependa, cuando la comisión de tales hecho aparezca en el curso del diligenciado, para la resolución que aquella juzgue procedente.
Artículo 46º.- Sin perjuicio del objeto especial de cada procedimiento y a la vez que el mismo, será deber de los jueces instructores averiguar y fijar el estado moral de las fuerzas y el momento en que los hechos se realizaron, así como recoger los datos necesarios para señalar y, en definitiva, atribuir el mérito principal a quien indiquen las actuaciones, aunque no sea la persona a cuyo favor se instruye el juicio.
Cuando ocurra este caso durante el curso del expediente, siendo desconocido hasta entonces, corno deberá haberlo sido, el hecho determinante del mayor mérito, se tendrán por no transcurridos los plazos que establecen los artículos 37, 39 y 40 de este reglamento, y el instructor lo pondrá en conocimiento de la autoridad de quien dependa, a los fines del primero de los citados artículos, remitiéndole a la vez testimonio de las declaraciones en que se descubra y compruebe el nuevo y relevante acto.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS QUE PUEDEN DAR DERECHO A LA CRUZ DE SAN FERNANDO
Artículo 47º.- En todas las acciones que reputa como heroicas este reglamento para cualquier individuo del Ejército o Armada, será requisito indispensable que los hechos realizados no estén originados como único impulso por el propósito de salvar la vida, y revelen en todo momento el de afrontar y sobreponerse al riesgo, sea éste o no inevitable.
Artículo 48º.- Los generales, jefes y oficiales de todas las Armas, Cuerpos e Institutos del Ejército, podrán obtener esta Cruz cuando lleven a cabo alguna de las acciones comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 49º.- Mandando fuerza en campo abierto.
1.º Dirigir la fuerza de su mando; valerosa y hábilmente, en el combate contra enemigo doble, cuando menos en número, no desmoralizado, derrotándolo y haciéndole prisioneros en número no menor de la mitad de la fuerza que combatió a sus órdenes, o haciéndole un tercio de bajas, aunque el quebranto de las fuerzas propias impida la persecución.
2.° Defender y conservar el puesto destacado que se le confió, después de haber perdido, entre muertos y heridos, la mitad de su gente.
3.° Contener y reunir su fuerza si, atacado por sorpresa por un enemigo ostensiblemente superior, llegó a desorganizarse; rehacer su tropa, si se retiró por pérdidas sufridas o quebranto de su moral, y reanudar seguidamente, en ambos casos, de nuevo la acción, rechazando y persiguiendo al enemigo, si median reñidos combates, con bajas de importancia.
4.º Seguir al frente de su tropa sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella, hasta la terminación del combate en que se hallare de modo activo empeñado, después de haber sido gravemente herido, siempre que la duración o intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado, sean bastantes a aumentar, en gran manera, la primitiva gravedad de la lesión sufrida, y que esta primitiva gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
5.° Mandando en una retirada el escalón de retaguardia, librar combates hasta salvar el núcleo de la unidad a que se pertenezca, teniendo un tercio de bajas y no abandonándolas.
6.° Conducir un convoy a su destino, si mediando combates que produzcan un tercio de bajas a la fuerza de protección, se salvan éstas y las armas y municiones, y la mayor parte y más importante de dicho convoy.
7.° Atacar un convoy cuya fuerza de protección sea triple de la propia, y derrotándola en reñido combate con bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
8.º Recuperar por maniobras o combates inmediatos, contra fuerzas notoriamente superiores, banderas, material o prisioneros que hayan sido perdidos por otra fuerza propia, si la operación acredita pericia o valor extraordinario.
9.° Acudir, venciendo dificultades extraordinarias y con elementos inferiores a los que pueda oponerle el enemigo, al socorro de plaza o fuerza propia que se halle comprometida, salvándola, si han mediado reñidos combates que produzcan aquel resultado.
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chorry1

  • Visitante
Re: Orden de San Fernando. Reglamento de 1920. 3ª parte
« Respuesta #20 en: Junio 17, 2010, 17:27:34 pm »

 Artículo 50º.- Mandando fuerza en ataque y defensa de plazas y puntos fuertes y de campos atrincherados.bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
1.º Continuar la defensa de la plaza, punto o campo de que sea gobernador o comandante, y cuyo abandono o rendición hayan sido votados en Consejo de guerra para lograr salvarlo, aunque esto ocurra con auxilio inesperado de fuerzas que posteriormente intervengan, o hasta que por nuevas y grandes pérdidas de defensores, obras o material de guerra, o por total agotamiento de víveres o municiones, tenga irremediablemente que sucumbir.
2.° Encargarse de esta defensa, por designación o con anuencia del Consejo de guerra, después de propuesta a rendición o abandono por el gobernador o comandante, y prolongarla hasta los mismos extremos señalados era el caso anterior.
3.° Defender, contra enemigo regular, la última posición, después de haber perdido las otras justificadamente y la mitad de la guarnición, rechazando las insinuaciones de rendición, salvando el punto, o no rindiéndolo sino en casos de nuevos ataques, que aun cuando bien resistidos hayan obligado a su abandono, dejando bien puesto el honor de las armas.
4.° Introducir en la plaza, bloqueada o sitiada, un convoy de municiones o provisiones, con fuerzas inferiores en dos tercios al total del sitiador.
5.° Ser el primero que entre por brecha, o escale muro defendido por enemigo apercibido, que produce bajas de consideración, o el que forme en ellos la primera fracción de tropas bajo su mando, aun cuando no se posesione definitivamente de aquella, siempre que antes de retirarse hubiera lucha al arma blanca con los defensores.
Artículo 51º.- En casos generales.
1.º Volver a la disciplina inmediatamente, por actos de energía o valor extraordinario y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho armas contra sus superiores.
2.° En caso de depresión moral de las tropas, producida por muerte del jefe, sorpresa o derrota, retirada obligada o desordenada, o grandes pérdidas sufridas, ser el primero en reaccionar, conteniendo a todos o parte de aquellos, y con actos de vigorosa ofensiva determinar la ocupación de posiciones ventajosas o recuperarlas, así como piezas o baterías, realizándose actos bajo el fuego eficaz del enemigo.
3.° Evitar o atajar en campaña, por actos de arrojo y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en parques o depósitos de municiones o explosivos, sobreponiéndose al pánico y desmoralización, y conteniéndolo, o perecer al realizar dichos actos, ya sea en el lugar del suceso o después de breve plazo, a consecuencia de las heridas, quemaduras o contusiones en ellos recibidas, sin haber llegado a ser dado de alta de éstas, aunque no se logre impedir la catástrofe.
4.° Apoderarse de una bandera o estandarte en medio de tropa formada que la defiende con tesón, o del jefe inmediato de la fuerza enemiga, o darle muerte, cuando, no estando separado de su fuerza, se halle combatiendo sin haber iniciado la retirada.
5.° El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que sostiene su posición directamente atacada hasta tener, por lo menos, un tercio de bajas, y salva, no obstante, las máquinas y municiones.
6.º El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que rechaza, sufriendo bajas de consideración, a una caballería doble en número, que haya llegado en ataque vigoroso hasta 50 metros, o a una infantería, también doble en número, que llegó hasta 25, causándole igualmente bajas de importancia.
7.° El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que la emplea con tal pericia y acierto, que obliga por sus fuegos a retroceder con pérdidas y desordenadamente a fuerzas superiores que ya han entrado en puente o paso obligado, situado a menos de 200 metros, cuya defensa le esté encomendada de modo especial, sufriendo también bajas de consideración.
8.° Proteger el tendido o destrucción de vías férreas o telegráficas, desembarco de material o caso semejante, dando lugar a que tales operaciones se realicen, sosteniéndose en posición o combatiendo hasta tener más de un tercio de bajas en la fuerza, y llegado este caso replegarse con orden y pericia, salvando la parte más importante del material propio y de sus bajas.
9.° El primero que gane la orilla contraria en desembarco o paso de río y forme la primera fracción cuando el fuego eficaz del enemigo haya producido una quinta parte de bajas en las fuerzas de las embarcaciones, o en las que efectúan el paso del río.
10.º Salvar en momentos críticos, después de tener por lo menos un tercio de bajas, todo o gran parte del material de una unidad o servicio, cuya conservación sea muy importante, sin auxilio de otra fuerza.
11.º El que en alguno de los hechos heroicos que realicen sus jefes, les secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que, en gran parte, contribuya con su ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.
12.º Cuando cualquier general, jefe u oficial, por su propia voluntad e iniciativa y por falta de comunicaciones en el momento con el mando superior, realice actos gloriosos interviniendo en los combates logrando resultados positivos y de indudables ventajas para las operaciones de guerra que se estén ejecutando, coadyuvando a su éxito.
Artículo 52º.- Las acciones heroicas que podrán determinar la concesión de la Cruz de San Fernando a los jefes y oficiales de cada Arma, Cuerpo o Instituto en particular, serán las mencionadas en los artículos y números siguientes.
Artículo 53º.- Para jefes y oficiales de Estado Mayor y para los ayudantes de campo.
1.° Atravesar en una acción toda o parte de la línea enemiga, bajo su fuego, en el desempeño de comisión, o para comunicar órdenes a fuerzas que se encuentran a retaguardia de aquella, entendiendo siempre que el recorrido o servicio se preste en dirección al enemigo y con grave riesgo.
2.° Batirse cuerpo a cuerpo con enemigo superior en número, para conservar pliegos de que sea portador, o para llevar al punto a que se le envía a comunicar órdenes verbales, siempre que por la muerte, herida o derrota de sus enemigos consiga su objeto.
3.º Efectuar en tierra un reconocimiento de posición a la vista y bajo el fuego enemigo, con inmediato y grave riesgo, hasta obtener los datos que el jefe haya necesitado y sean decisivos para la operación proyectada.
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chorry1

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Re: Orden de San Fernando. Reglamento de 1920. 4ª parte
« Respuesta #21 en: Junio 17, 2010, 17:29:04 pm »

Artículo 54º.- Infantería.
1.° Intervenir vigorosamente en una fase difícil del combate en que tropas propias, maniobrando o en posición, hayan sido desordenadas o cortadas, rechazan al enemigo si para ello ha habido que llegar hasta el choque al arma blanca y se le hace perder un tercio de su fuerza, acreditándose lo arriesgado de la acción y la violencia del encuentro por la pérdida de un tercera parte, por lo menos, de las fuerzas propias.
2.° Llegar hasta una artillería que hace fuego en posición y apoderarse de sus piezas después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes.
3.° Sostenerse en defensa de la artillería hasta resistir el ataque al arma blanca, cuando aquella no pueda continuar sus fuegos, dando tiempo a que las piezas se salven.
4.º En vanguardia, retaguardia, flanqueo o servicio avanzado, no fortificado, sostener el combate contra fuerzas superiores, sin iniciar el repliegue hasta tener por lo menos un tercio de bajas entre muertos y heridos, y llegado este caso, verificarlo con orden y pericia militar.
5.° Rechazar en brecha o trinchera a un enemigo mayor en número, que llega a combatir en ella al arma blanca, y causa un tercio de bajas.
6.° El jefe de la fuerza que primero ataque con la suya al arma blanca una línea fortificada, defendida con tenacidad por fuerza no inferior a las del atacante, y ocupándola, produzca el desorden y retirada.
7.º El que en combate al arma blanca, en cualquier ocasión, mate, hiera o rinda tres adversarios.
8.° Rechazar a pie firme, con fuego, produciéndole bajas, a una fuerza de caballería superior en número, que ha llegado cargando hasta 50 metros de la línea y en terreno franco, o con el arma blanca, si llegó hasta el choque, sin perder la posición en ninguno de los casos.
9.° Recuperar durante el combate una posición de importancia, perdida en él y ya ocupada por el atacante, superior en número, por medio de nuevo y reñido ataque.
10. Arrojado de una posición fortificada en lucha al arma blanca, rehacer durante la retirada las mismas fuerzas derrotadas, y en un contraataque volverla a recuperar.
11. Sostener con su fuerza en virtud de orden recibida de proteger una retirada, sin abandonar la posición en que se encuentra, aunque sea atacada o cercada por el enemigo, perdiendo el tercio de su gente.
Artículo 55º.- Caballería.
1.º Rescatar banderas, cañones o núcleos importantes de prisioneros, del poder de un enemigo que conserva su moral y es superior en número, por ataques impetuosos, hábiles e inmediatos a los que ocasionaron aquellas pérdidas.
2.° Efectuar una incursión por territorio del enemigo, llevando a cabo importantes destrucciones, sorpresas de campamentos y grandes alarmas de la zona, interrumpiendo comunicaciones o efectuando otras operaciones de notorio peligro y audacia que, acreditando valor, inteligencia y energía, influyan de modo importante en las operaciones generales.
3.º En un reconocimiento o exploración, mantener constantemente el contacto con el enemigo, deteniendo, por medio de combates, a un núcleo superior a las fuerzas propias, hasta tener, por lo menos, un tercio de bajas y haber agotado sus recursos y medios de transmisión, enviando noticias que sean de gran utilidad al mando.
4.° En protección de artillería o infantería, seriamente comprometidas, salvarlas de caer en poder del enemigo, por medio de cargas al arma blanca, contra núcleos, al menos dobles, llegando al choque y dispersándolos, perdiendo para lograrlo la cuarta parte de la fuerza.
5.º Batir con fuerzas proporcionadas, a una artillería apoyada por infantería, o recíprocamente, o a una caballería apoyada por aquéllas, no inferior en número, causándoles pérdidas de consideración, persiguiéndolos y dispersándolos, o tomando una batería después de sufrir a cierta distancia el fuego de ambas armas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes.
6.° Sortear solo, o con pequeña escolta, conduciendo pliegos, la línea de sitio o bloqueo completo de una plaza, logrando llevarlos a su destino.
7.º En los momentos de retirada de la infantería o artillería que sea perseguida y hostigada de cerca, cargar contra los que la hostilicen, llegando al encuentro al arma blanca, obligando a retroceder a enemigo superior en número, contribuyendo indudablemente a que aquellas se salven o reaccionen, y evitando pérdidas de material propio de importancia.
8.° Ser uno de los tres primeros que penetren en una masa o cuadro de infantería, batiéndose allí al arma blanca, y logrando rendir o dar muerte a un adversario, o de los que en una dispersión consiga contener al enemigo batiéndose al arma blanca.
Artículo 56º.- Artillería.
1.º Prestar apoyo eficaz a la infantería que avanza, contribuyendo notoriamente al éxito del ataque, siempre que quede fuera de combate la tercera parte, por lo menos, del personal.
2.° Apagar el fuego de la artillería enemiga, que esté en condiciones de superioridad, bien en número o en calibre, o bien porque ocupe una posición de importancia decisiva en el combate, siempre que se experimenten bajas en igual proporción que las mencionadas en el párrafo anterior.
3.º Cuando al acudir unidades de artillería en auxilio de fuerzas de cualquier Arma, abrumadas por un enemigo superior, se logre contener a éste o dominarle por el fuego, siempre que se sufra la pérdida de un tercio del personal.
4.º Sostener eficazmente el fuego de las piezas, llegando hasta perder el tercio de la gente, o continuarlo, asimismo, con eficacia, después de una voladura producida por accidente o por fuego enemigo que ponga fuera de combate a dicha tercera parte.
5.° Sostener el fuego de sus piezas ante un ataque de infantería o caballería, cuando después de desordenadas y puestas en retirada todas las fuerzas de sostén, logre rechazarlo, siempre que el enemigo haya llegado a menos de 300 metros de las piezas y de ello resulte que la acción se restablezca favorablemente.
6.º En el caso de no tener orden para retirarse, continuar con eficacia el fuego de sus piezas después de perdido el apoyo de las tropas de sostén, hasta que el enemigo llegue a las bocas de los cañones, aun cuando éstos se pierdan como consecuencia de la lucha.
7.° Apoyar o sostener eficazmente una retirada, llegando a hacer fuego en primera línea por el movimiento retrógrado de las demás fuerzas, si el número de baja suma, a lo menos, la cuarta parte del personal, retirando los heridos y conservando las dos terceras partes de los carruajes, si se trata de artillería ligera, pesada o a caballo, e igual proporción de cargas en la de montaña.
8.º Salvar íntegramente una columna de municiones sin más apoyo que el de los artilleros de su dotación, siempre que para lograrlo se haya perdido el tercio de su personal, sea en la defensa o al desfilar bajo el fuego enemigo.
9.° El jefe u oficial que en caso de sorpresa que permita a los enemigos llegar a 50 metros de las piezas antes de que los sirvientes guarnezcan la batería, sea el primero en acudir a defenderlas usando de sus armas, siempre que el ejemplo anime la moral de los defensores, dando lugar a que se rechace a los contrarios sin pérdida de ninguna pieza.
10. Cuando un oficial en el desempeño del servicio de exploración o de un cometido que le separe de las piezas, resulte herido gravemente y continúe, sin embargo, afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente, realizando su misión con utilidad manifiesta.
11. Inutilizar en combate personal, al primero de los enemigos que haya llegado hasta las piezas, distinguiéndose entre todos por su serenidad y bravura, cuando el número de asaltantes sea doble, por lo menos, que el de los defensores.
12. Sostener eficazmente el fuego de una batería de sitio, costa o plaza, contra otra en mejores condiciones por su calibre, número o protección, sufriendo pérdidas no inferiores al tercio de la gente empleada en el servicio de las piezas.
13. Construir, restablecer o artillar una batería de sitio, costa o plaza, bajo el fuego del enemigo, con notoria utilidad, siempre que se pierda, por lo menos, el tercio del personal que tome parte en la operación.
14. Cumpliendo órdenes terminantes, establecer en batería al descubierto, a quinientos metros o menor distancia de una obra bien defendida, rompiendo fuego eficaz y contribuyendo con él a su rendición o expugnación.
15. Continuar, mientras sea necesario, el fuego de una batería de sitio, plaza o costa, cuya protección se halle completamente destruida, siempre que sufra fuego de enfilada o de revés, de fusil o ametralladora, y que las bajas lleguen a un tercio del personal destinado al servicio de las piezas.
16. La variedad de clase calibre, asentamiento y posiciones que pueda adoptar la artillería móvil en la defensa de costas, hace difícil concretar las circunstancias en que debe ser otorgada la Cruz de San Fernando; los casos de heroísmo que se presenten se resolverán con analogía con el más semejante de los señalados para las otras artillerías en este reglamento.
Artículo 57º.- Ingenieros.
1.º Destruir o abrir brecha con herramientas o explosivos en parapetos o defensas accesorias, sufriendo a pecho descubierto, o sin más abrigo que el del terreno, el fuego de los defensores de las obras, preparar el paso de fosos u obstáculos de cualquier naturaleza, en iguales condiciones,
2.° Dirigir y ejecutar, dentro de las distancias del enemigo, que el reglamento de tiro de infantería reputa cortas, trabajos de fortificación que sean necesarios, a juicio del jefe que los ordene, sufriendo bajas y no retirándose hasta concluirlos o hasta ser imposible continuarlos, por efecto de las bajas sufridas, no menores de la tercera parte de la fuerza.
3.º Destruir o allanar, dentro de las distancias y condiciones establecidas en el caso anterior, los obstáculos que impidan o dificulten el avance de las tropas propias en momentos críticos y peligrosos.
4.° Efectuar en una retirada, quedando para ello en la extrema retaguardia y a distancia del enemigo, no mayor que la mencionada en los dos números anteriores, una voladura o explosión que detenga la marcha del enemigo o establecer obstáculos en iguales condiciones y con el mismo resultado corriendo con ello grave peligro, perdiendo el tercio de su fuerza y logrando salvar el todo o gran parte de la que se retira.
5.° Entrar en una galería de mina y apoderarse de ella, después de una lucha dentro del radio de acción de los hornillos.
6.º Evitar bajo el fuego enemigo, o con grave riesgo de la vida, la voladura o explosión de una mina o torpedo preparados por el enemigo cortando la salchicha o conductores, o inutilizando o arrancando el aparato o mecanismo destinado a dar fuego.
7.º Establecer, reparar o destruir una línea telegráfica, bajo el fuego enemigo, después de sufrir por lo menos un tercio de bajas en la fuerza propia.
8.º Seguir combatiendo y funcionando, herido gravemente y bajo el fuego eficaz del enemigo, en estación telegráfica hasta recibir orden de retirada o ser completamente imposible el servicio por haber, quedado fuera de combate el personal.
9.° Continuar en iguales condiciones el servicio de un proyector.
10. Replegar o cortar un puente o cualquier otro medio para paso de un río, con inminente riesgo de perecer entre los enemigos, o en las minas, por haberse resuelto esta operación en momentos críticos y siempre que con ello se consiga salvar el ejército o parte considerable de él en una retirada precipitada.
11. Establecer un puente bajo el fuego de cañón y fusil enemigos, ejecutándolo al descubierto y con pérdida de la tercera parte de la fuerza.
12. Establecer, destruir o reparar una vía férrea en las condiciones expresadas para las telegráficas.
13. Conducir una locomotora o tren, bajo el fuego eficaz del enemigo, no abandonándolos después de haber sufrido heridas graves, siempre que sea notoriamente más útil y arriesgado continuar que retroceder.
14. Defender en momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de haber perdido un tercio de la propia, una estación telegráfica o de vía férrea, una obra de fábrica importante o un tramo de línea telegráfica o férrea, cuya conservación pueda proporcionar ventajas considerables al Ejército propio o perjudique notablemente los planes del enemigo.
Artículo 58º.- Aviación.
1.º El que resulte herido de gravedad tripulando un aparato durante un reconocimiento el terreno ocupado por el enemigo, sufriendo su fuego, siempre que regrese con aquél y la comisión completamente terminada.
2.º Batirse contra fuerzas aéreas superiores en número, armamento o velocidad, o contra artillería antiaérea, perdiendo un tercio o más de sus unidades, si se trata de una escuadrilla, o sufriendo averías graves si es un sólo aparato, siempre que se logre el objetivo ordenado, por, medio de evoluciones que acrediten gran pericia y valor en el que dirige la operación.
3.º Apagar e fuego de una batería antiaérea que cause graves daños a la aviación amiga, acercándose a tiro de ametralladora y perdiendo un tercio, al menos de sus unidades.
4.° Derribar uno o más globos cometas del enemigo cuya observación sea muy perjudicial, estando defendidos por unidades de aviación iguales o superiores en número, armamento o velocidad, haciendo uso de medios para provocar la explosión del globo, que exijan acercarse a él a distancia de tiro de cohete, y regresando con el aparato a las líneas amigas.
5.º Combatir contra considerables fuerzas terrestres de todas armas, a distancia eficaz de tiro de fusil, deteniendo su avance o rechazándolo, siempre que éste sea su principal objetivo y exista superioridad del fuego enemigo, sobre el de los aeroplanos.
Artículo 59º.- Aerostación.
1.° El comandante de un dirigible que después de herido de gravedad continúa la lucha con otra aeronave, superior en armamento y velocidad, impidiendo que realice su objetivo, contra dos no inferiores, derribando, al menos, una y poniendo en fuga a la otra.
2.° Combatir victoriosamente contra una escuadrilla de dirigibles superior en número o condiciones, logrando el objetivo determinado, perdiendo un tercio de las unidades propias o destruyendo igual número de las contrarias y poniendo el resto en fuga.
3.° Dirigir la maniobra de un globo cautivo en tierra bajo el luego enemigo, teniendo un tercio de bajas, alcanzando el objetivo determinado y salvando globos.
4.º Arrojarse desde un globo cautivo haciendo uso de paracaídas, siempre que por consecuencia de la caída resulte el aeronauta muerto o herido gravemente y la operación encargada a la aeronave se haya verificado por completo.
5.º En un globo cautivo defenderse del ataque de un aeroplano abatiéndolo, realizando por completo la observación y salvando el material.
Para los efectos de concesión de la Cruz de San Fernando cuando el combate sea por escuadrilla, el hecho se computará a su comandante, y si se trata de un sólo aparato a sus tripulantes.
Artículo 60º.- Intendencia Militar.
Realizar en el mando y manejo de fuerzas, en defensa de establecimientos, caudales o convoyes, así como también en actos individuales, acciones análogas a las que quedan señaladas para las otras armas y cuerpos.
Artículo 61º.- Sanidad Militar.
1.º Seguir prestando, con persistente esfuerzo servicio en el campo de batalla o en las ambulancias o puestos sanitarios situados en lugares reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad.
2.º Cuando en virtud de órdenes recibidas acudan a curar los heridos en un punto de donde no puedan ser retirados a causa del fuego inmediato y certero del enemigo, y en aquél sean muertos o gravemente heridos.
3.º Cuando por sorpresa o ataque de fuerzas enemigas superiores sean desordenadas y puestas en retirada las tropas a que esté afecto, sin que reciba orden para retirarse, y falto de personal y medios para evacuar los heridos permanezca en su puesto asistiéndolos, aislado, no abandonándolos ante enemigo que no respeta los signos de la cruz roja, y sea herido, muerto o caiga con ellos en poder de dicho enemigo.
4.º Defender, con el personal a sus órdenes, de enemigo que no respete los signos de la cruz roja, un puesto o conducción de heridos hasta tener un tercio de bajas en dicho personal.
Artículo 62º.- Clero Castrense.
Cuando en el desempeño de su sagrado ministerio se encuentren en algún caso análogo a los de artículo anterior.
Artículo 63º.- Clases e individuos de tropa.
1.º Ser el primero en caso de insubordinación en que se haya hecho armas contra superiores, que se una al que la contenga, auxiliándole eficazmente, o que en caso de dispersión o sorpresa acuda a la voz del superior, sirviendo de base para reorganizar la fuerza.
2.º El primer individuo que asalte, o el último que defienda al arma blanca posición trinchera u obra en la que el enemigo haya llegado al choque .
3.º El que en ataque a artillería inutilice a un artillero que va a hacer fuego, o en protección de ella quede el último defendiendo las piezas al arma blanca.
4.º Mandando servicios de patrullas, conducción de correos u otros semejantes, si atacados por el enemigo, superior en número, se llega a perder un tercio de la fuerza; salvando, no obstante, los heridos y las armas inutilizando los pliegos.
5.º El centinela que en caso de sorpresa en campaña, o en acto de insubordinación de cualquier tropa se mantenga en su puesto y preste en él tal resistencia que, extendida la alarma, acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
6.° El que en servicio de vigilancia, ronda o exploración, al caer en poder del enemigo, atienda más que a su propia salvación, a prevenir del riesgo de su presencia a la fuerza o campamento en que preste sus servicios, y logre su propósito.
7.° Los sirvientes de una ametralladora que, perdiendo el jefe y un tercio de la fuerza, no la abandonan, y por sí o cumpliendo órdenes, la salvan.
8.° Los sirvientes de una ametralladora, carga de municiones o explosivos, material telegráfico u otro cualquiera importante de guerra, que atacados al arma blanca por fuerzas superiores, la defiendan y lo salven en combate personal.
9.º El que herido gravemente al llenar servicio que se aleje o desligue de las unidades a que pertenezca, prosiga acreditando arrojo manifiesto y sufra peligro inminente, sin que por ello abandone dicho servicio y, antes bien, lo desempeñe con serenidad e inteligencia.
Artículo 64º.- Las acciones que en los artículos anteriores quedan determinadamente atribuidas a generales, jefes, oficiales y clases e individuos de tropa, o consignadas de modo especial para cada Arma, Cuerpo o Instituto, serán igualmente merecedoras de la Cruz de San Fernando, cualquiera que sea la graduación, Arma, Cuerpo o Instituto del que las lleve a cabo.
Artículo 65º.- Para la Armada.
Son acciones heroicas en los individuos de la Armada, y merecedoras de la Cruz de San Fernando, todas las designadas con este objeto para los generales, jefes, oficiales, clases e individuos de tropa del Ejército y para las diferentes Armas, Cuerpos e Institutos de él, y además, las
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chorry1

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Re: Orden de San Fernando. Reglamento de 1920.5ª parte
« Respuesta #22 en: Junio 17, 2010, 17:30:08 pm »


Son acciones heroicas en los individuos de la Armada, y merecedoras de la Cruz de San Fernando, todas las designadas con este objeto para los generales, jefes, oficiales, clases e individuos de tropa del Ejército y para las diferentes Armas, Cuerpos e Institutos de él, y además, las comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 66º.- Jefes de escuadra, divisiones navales y comandantes de buque.
1.º Derrotar o rechazar fuerzas enemigas cuya artillería y demás elementos de destrucción sean superiores en calidad y número, o si éstos fueran equivalentes, inutilizar o echar a pique la mayor parte de los buques enemigos, siempre que en uno y otro caso se pierda, por lo menos, la tercera parte del personal de a bordo.
2.° Auxiliar con su escuadra, división o buque a otras fuerzas navales o baterías de costa que se vieran, en situación comprometida por consecuencia de combate entablado con otras del enemigo superiores a las suyas, siempre que se logre salvar aquellas del peligro y se sufra, por lo menos, un tercio de bajas del personal de a bordo.
3.° Proteger o atacar un convoy contra fuerzas enemigas superiores, salvándole en el primer caso, o apoderándose de él o echándolo a pique, en el segundo, después de sostener empeñado combate, aunque tuviera que perder algún buque.
4.° Forzar o sostener un bloqueo contra fuerzas enemigas muy superiores, empeñando reñido combate.
5.° Rescatar un buque o buques ya apresados, luchando contra fuerzas superiores enemigas, en circunstancias evidentemente adversas y de grave riesgo.
6.º Batiéndose contra fuerzas superiores, persistir en el combate hasta que las averías sufridas en la artillería propia o en partes vitales del buque imposibilite por completo su acción, o hasta que la dotación de a bordo haya quedado reducida a la mitad.
7.º Aprovechando la oscuridad de la noche o la niebla, y por medio de arriesgadas maniobras, introducir el desorden en una escuadra enemiga superior en fuerzas, y combatir con ella, causándole daños de consideración.
8.° El que con su buque, y en virtud de órdenes superiores, soportando el fuego enemigo, cualesquiera que sean los daños que éste le cause, y afrontando toda clase de riesgos, logre llegar a la entrada de un puerto enemigo para cerrarlo, echando un buque a pique en lugar determinado previamente aun cuando no resulte efectiva la obstrucción proyectada.
9.° En sorpresa intentada por el enemigo, de noche o a favor de la niebla, sostenerse contra superiores fuerzas el tiempo necesario para que entre en combate el total o la mayor parte de las fuerzas propias, logrando con ello que el enemigo sea rechazado, y sufriendo, por lo menos, un tercio de bajas en el personal de a bordo.
10. El comandante de un buque que en ocasión de naufragio inevitable del de su mando, cuando las causas que lo motivan no puedan serle en modo alguno imputables y en circunstancias de grave riesgo por fuego enemigo, lleve a cabo el salvamento de la mayor parte de la dotación a fuerza de pericia, serenidad, energía y valor.
11. El comandante de todo buque que fuerce un campo de minas bien organizado, para lograr un objetivo fijo de campaña, y lo consiga.
12. El comandante de un torpedero o contratorpedero que, en ataque nocturno a un buque de potencia no inferior a la que representa un crucero de 4.000 toneladas, logra colocarse a distancia conveniente, y bajo el fuego enemigo consigne lanzar uno o varios torpedos que inutilicen o echen a pique al buque enemigo.
13. Cuando el jefe de una escuadrilla de torpederos o contratorpederos ataca a una escuadra doble en número de unidades, de potencia igual a la expresada en el párrafo anterior, y consigne, sufriendo su fuego, inutilizar o echar a pique un número de buques enemigos igual o superior al de la escuadrilla atacante.
14. Cuando uno o varios torpederos o contratorpederos, en sorpresa nocturna a puerto enemigo, consiguen penetrar en él y combatir con éxito favorable a buques enemigos allí fondeados, siempre que estas fuerzas sean de mayor importancia militar y el hecho demuestre arrojo y valor extraordinarios.
15. Cuando justificado por necesidad de la campaña, por las del momento, o por orden superior, un torpedero o contratorpedero, en ataque diurno a un buque de poder militar igual o superior al que representa un crucero de 4.000 toneladas, o bien varios de aquellos, en ataque a una escuadra enemiga, consiguen colocarse a distancia eficaz de lanzamiento, aunque éste se frustre por averías que canse el fuego enemigo.
16. El comandante de un buque que no exceda de 1.000 toneladas, de un torpedero, contratorpedero, submarino o sumergible, o el jefe de un hidroavión o dirigible que, en ocasión de guerra y por necesidades de ésta, ejercite cumplidamente la comisión que se le confiera de llevar órdenes o realizar operaciones de cualquier clase que sean, que de modo evidente o notorio resulte muy peligrosa, bien por fuerte temporal reinante o por la proximidad de poderosas fuerzas enemigas, bloqueadoras o dueñas de aquellas aguas.
17. Atacar un submarino a una escuadra y echar a pique o inutilizar para el combate una o más unidades, sufriendo sus fuegos o siendo muy presumible que los sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
18. Si son dos o más los submarinos que atacan a una escuadra o escuadrilla, constituida al menos por triple número de unidades, logrando echar a pique o inutilizar para el combate las mismas o más que éstos compongan, sufriendo el fuego enemigo o siendo muy presumible que lo sufriera al decidir el ataque con arrojo y pericia.
19. Forzar uno o varios submarinos la entrada de un puerto o canal enemigo, defendido por cazasubmarinos, buques patrullas, torpedos o minas, ocasionando daños en el interior del puerto o después de pasado el canal.
20. Cuando echado a pique un submarino por el enemigo, o puesto en inminente riesgo de perderse, consiga su comandante, por sus conocimientos, inteligencia y sereno valor, volver a la superficie, salvando en uno y otro caso al buque con su dotación.
21. Atacar un dirigible o hidroavión a dos buques de superficie o sumergibles que posean artillería antiaérea, o careciendo de ésta vayan acompañados de un dirigible o dos hidroaviones, consiguiendo derrotarlos, echando a pique o destruyendo alguna de sus unidades después de haber sufrido el fuego eficaz del enemigo.
22. Atacar un dirigible o hidroavión a fuerzas aéreas enemigas superiores, de potencia militar doble que la suya, que estén hostilizando un puerto, factoría o buque amigo, haciéndolas huir.
23. Atacar un hidroavión, no provisto de cañones, a un dirigible armado, destruyéndolo.
24. Si actuara una escuadrilla de hidroaviones o dirigibles en vez de una unidad aislada, serán hechos heroicos imputables a su jefe, los consignados en los tres números anteriores, cuando exista la proporción de fuerzas entre ambos bandos que en aquellos se señala.
25. El comandante de buque portaminas que, bajo el fuego enemigo, logre colocarlas en lugar reconocidamente peligroso, ya sea en defensa de costa o puerto propios, o en ataque de costa o puerto enemigos.
26. El comandante del buque pescaminas que, bajo el fuego enemigo, logre, con grave riesgo, dejar expedito un campo minado de gran importancia para la campaña.
27. El comandante de un buque-patrulla de pequeño porte, que con su pericia, serenidad y arrojo lucha con un submarino, y con grave y evidente peligro logra destruirlo, siempre que el buen éxito quede plenamente comprobado.
Artículo 67º.- Jefes y oficiales de la Armada en general.
1.º Cuando un jefe u oficial, de modo accidental, se encuentre comisionado con algún buque para realizar, bajo su dirección, cualquiera de los hechos a que se refieren los tres últimos puntos del artículo anterior y llene las condiciones de ellos exigidas para el comandante del buque.
2° El jefe u oficial que, con inmediato riesgo de la vida, contenga en fuerza de arrojo y energía extraordinarios, la insubordinación de un equipaje u otra fuerza cualquiera, que haya hecho ya armas contra sus superiores.
3.° El que después de ser herido de gravedad permanezca en su puesto ejerciendo sus funciones de modo señalado y brillante hasta el final del combate, logrando con su ejemplo heroico sostener el espíritu de los demás.
4.° El que estando en buque en muy grave y rápido peligro de irse a pique por torpedeamiento o accidente de guerra, además de conservar su puesto, consiga imponerse con energía, frío valor y heroico ejemplo, impidiendo que se realice el movimiento de desbandada iniciado por otros tripulantes.
5.° El que en alguno de los hechos heroicos que realice su comandante, le secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente contribuya con su ciega obediencia audacia, serenidad y desprecio de la vida, al feliz éxito de la empresa.
6.º El primero que en combate, y sin abandonar su cometido, corriendo grave riesgo, se arroje a extinguir un incendio en el pañol de pólvora, granadas, artificios u otros explosivos.
Artículo 68º.- Sanidad.
Caso 1.º Seguir prestando con persistente esfuerzo servicios en las cubiertas, baterías y enfermerías no protegidas, o puestos reconocidamente peligrosos, después de estar herido de gravedad.
Caso 2.º Cuando en virtud de orden recibida acuda a curar heridos en puestos de combate de donde no puedan ser retirados ya por el intenso y certero fuego enemigo o por destrozos causados por éste y en aquél sean muertos o gravemente heridos.
Caso 3.º El médico que en campaña permanezca en el local habilitado de enfermería cuando heridos hasta el último momento posible con grave riesgo de su vida, ante el fuego que invade al buque, o por otras causas de inminente peligro, intentando por todos los medios al tener que retirarse, salvar con él, aunque no lo consiga, a todos o parte de los heridos que asista.
Artículo 69º.- Clero Castrense.
El capellán castrense que, en las condiciones del caso anterior, continúa desempeñando su sagrado ministerio, intentando en la misma forma salvar con él a los heridos que en unión del médico asistía.
Artículo 70º.- Clases e individuos de tropa y marinería.
1.º El individuo de clase, marinería o tropa, que encontrándose el buque en gravísimo riesgo de perecer por incendio u otro motivo, pero como consecuencia de un combate, es el primero en acudir al sitio de mayor peligro y con gran exposición de perder la vida, contribuye con su trabajo, sereno valor y arrojo, a salvar su buque.
2.º Ser de los tres primeros individuos de clase, marinería o tropa, que en el combata acuda a atajar una vía de agua ocasionada por proyectiles o torpedos, que comprometa gravemente la seguridad del buque, y la propia vida de los que acudan a atajarla, dando ejemplo a los demás de tesón, energía y serenidad para lograrlo.
3.º El individuo de clase, marinería o tropa, que realice hechos análogos a los consignados en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 67.
4.º El centinela que en caso de sorpresa en campaña o en actos de insubordinación del equipaje u otra fuerza cualquiera, se mantenga en su puesto y preste en él tal resistencia que, extendida la alarma, acudan oportunamente fuerzas leales bastantes para la defensa o represión.
Artículo 71º.- Lo consignado en los artículos 67 y 70 es igualmente aplicable a todos los individuos de los distintos cuerpos de la Armada y del Ejército que realicen los hechos mencionados a bordo de buques de guerra o en mercantes al servicio de la Marina de guerra, como tales o como hospitales.
Artículo 72º.- Cuando algún individuo del Ejército o de la Armada, en cualquiera de sus distintas clases y categorías, realizase algún hecho de indiscutible a extraordinario valor personal y de suma importancia para el buen éxito de una campaña, que no prevea este reglamento, y la Asamblea de la Orden; después de examinado el expediente justificativo, estimare que no puede proponer la concesión de la Cruz de San Fernando por no estar el hecho taxativamente consignado en dicho reglamento, podrá, no obstante, asesorándose en el forma que crea conveniente, informar si este hecho especial puede considerarse como verdaderamente heroico, exponiendo las razones que le aconsejan proponer la concesión de la Cruz, a pesar de no estar comprendido en los términos del reglamento aunque si en su espíritu.
Artículo 73º.- No pudiéndose sujetar a casos concretos los actos heroicos realizados por personal de las diversas armas y cuerpos del Ejército y Armada en ataque y defensa, en los que se utilicen carros blindados, gases asfixiantes y lacrimosos, lanzabombas, lanzallamas, lanzaminas u otros elementos de combate conocidos o que puedan introducirse en el arte de la guerra, el Consejo Supremo procederá como en el artículo anterior se indica, para dilucidar cuándo los referidos servicios, siempre arriesgados, puedan llegar a tener el carácter de heroicos.
Artículo 74º.- Si en tiempo de paz se realizase por los individuos del Ejército o Armada algún acto sobresaliente que, por innegable equivalencia con cualquiera de los que previene este reglamento, o teniendo en cuenta el espíritu del mismo de premiar el heroísmo, sea considerado por las Autoridades superiores del Ejército o Armada como merecedor de la formación del expediente contradictorio, podrán dichas autoridades acudir, formulando la correspondiente propuesta, a su respectivo Ministerio, y éste, previo informe del Consejo Supremo de Guerra y Marina, tendrá facultad de acordar la apertura del expediente contradictorio, sin que ello prejuzgue, en modo alguno, la resolución favorable o adversa del juicio; en tales casos, se tendrá por cumplido lo que respecto al plazo de cinco días preceptúa el artículo 37, con sólo que la moción de la Autoridad militar se haya producido dentro del citado plazo.
Al autor del hecho no será aplicable lo que preceptúa el artículo 39.
Artículo 75º.- Para graduar la pérdida de fuerza propia a que se refieren varios artículos de este reglamento, debe entenderse, cuando terminante mente no se hable de prisioneros, que aquélla ha de consistir en hombres muertos o heridos.
TÍTULO IV
DE LAS RECOMPENSAS COLECTIVAS
Artículo 76º.- Cuando un cuerpo o buque pierda en acción de guerra un tercio de su fuerza entre muertos y heridos, acreditando extraordinario valor y disciplina, podrá, previa la formación del correspondiente juicio contradictorio, ingresar en la Real y Militar Orden de San Fernando, obteniendo tan alta distinción como recompensa colectiva.
Artículo 77º.- La distinción a que se refiere el artículo anterior, podrá también obtenerla un cuerpo o buque, cuando la mitad, por lo menos, de las unidades o del contingente que lo constituyan, realicen, aislados del resto del cuerpo o buque a que pertenezcan, hechos que, con arreglo a las condiciones establecidas, en él, merezcan tal recompensa colectiva
Artículo 78º.- Las insignias que ostentará todo cuerpo o buque que haya obtenido la recompensa a que se refieren los artículos anteriores, consistirá:
1.º Cuando se trate de cuerpo que orgánicamente tenga bandera o estandarte, lucirá la insignia de la Orden, bordada en ellos, con las dimensiones y en el sitio que disponga el Ministro de la Guerra, ostentando además una cinta de la case y color correspondientes a la banda de la Gran Cruz de la Orden, que se denominará Corbata de San Fernando.
2.° Cuando se trate de cuerpo o buque que orgánicamente carezca de bandera o estandarte propio, se designará por los Ministerios de Guerra o Marina, en cada caso, la dimensión y el lugar y forma en que deba ostentar la insignia representativa de la Orden de San Fernando.
3.° Cuando se trate de un buque, ostentará además en el sitio más preferente de la cámara de su comandante, una placa con la insignia de la Orden, consignando en ella el hecho que motivó tan esclarecida recompensa, la fecha de su realización y el nombre del buque.
Artículo 79º.- Por la repetición de hechos heroicos podrá concederse la Cruz de San Fernando como recompensa colectiva en aerostación y en aviación, colocándose el distintivo en las aeronaves de las escuadrillas o fracciones equivalentes que fueran objeto de tan señalada distinción.
Artículo 80º.- Los términos, forma y procedimiento para abrir y tramitar los juicios contradictorios en estos casos, serán los mismos que quedan señalados para las cruces de la Orden, ampliando el número de declaraciones si la mejor averiguación así lo requiere. En estos casos, los testimonios necesarios a que se refiere el artículo 43 se evacuarán, en cuanto sea posible, por jefes y oficiales que manden fuerzas, posiciones o buques similares a los que llevaron a cabo la acción que se trate de premiar y que la hayan presenciado, o tengan noticia directa e inmediata de ello.
Artículo 81º.- Los jefes, oficiales y tropa que ganaron para su bandera o buque la Cruz de San Fernando, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme, como distintivo personal, una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la fecha de la acción en el interior y en cifra roja; esta corona tendrá la misma forma y la mitad del diámetro que la puesta en la Cruz.
TÍTULO V
DE LA FORMALIDADES PARA IMPONER LAS CRUCES Y CORBATAS
Artículo 82º.- La Gran Cruz y las Corbatas serán impuestas por S. M. el Rey, si se digna hacerlo por su mano o por la persona que en su representación designe, al frente de las tropas y con la solemnidad que para el caso se acuerde.
Artículo 83º.- Las demás cruces, tanto a individuos del Ejército como de la Armada, serán impuestas al frente de tropas formadas, con la mayor solemnidad; debiendo reunirse, a ser posible, un cuerpo para la imposición de las cruces a la tropa, a una brigada para los jefes y oficiales y una división para los generales, siguiéndose procedimiento análogo en la Armada.
Artículo 84º.- El agraciado saldrá de filas, y la persona encargada de ponerle la insignia de la Orden, lo verificará pronunciando en voz alta las palabras siguientes: «El Rey, en nombre de la Patria y con arreglo a la Ley, os hace Caballero de San Fernando como premio a vuestro heroico comportamiento militar». En seguida desfilarán las tropas en columna de honor, estando el agraciado a la derecha de la persona que presida el desfile.
Artículo 85º.- La colocación de la insignia o placa a que hace referencia el artículo 78, se efectuará con las solemnidades y honores que en cada caso se determinen, en armonía con lo preceptuado para la imposición de la Corbata en las banderas y estandartes. Si el buque a que se refiere dicho artículo hubiese naufragado o desaparecido en el combate, y en caso de que por cualquier concepto sea baja en el servicio de la Armada, la Placa será depositada en el Museo Naval o en el sitio que se hubiera designado para conservar las banderas, fuera de uso, que ostenten la Cruz de San Fernando.
ARTÍCULOS ADICIONALES
1.º Los formularios para la tramitación de los juicios contradictorios se publicarán oportunamente.
2.º Las acciones realizadas con modernos elementos de combate y consiguientemente previstas por primera vez en este reglamento, como susceptibles de dar derecho a la Cruz de San Fernando, pero verificadas con anterioridad a la publicación del mismo, darán lugar a la formación de expediente del oportuno juicio contradictorio, como si hubiesen sido realizadas bajo su régimen.
La apertura del procedimiento a que se refiere el párrafo precedente, se hará a petición de los interesados o de sus familias en el plazo improrrogable de dos meses, a partir de la publicación de este reglamento.
3.° Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en este reglamento, dictado para el cumplimiento de la base décima de la ley de 29 de junio de 1918, reorganizando el Ejército.
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Alcazar

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #23 en: Junio 17, 2010, 20:59:21 pm »

Pedazo de trabajo chorry, yo tenai pensado poner algo de información para invgar, pero con esto, ya es mas que suficiente.

Un saludo 8p}
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"Cada uno de los movimientos de todos los individuos se realizan por tres únicas razones: por honor, por dinero o por amor."

chorry1

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #24 en: Junio 17, 2010, 21:47:58 pm »

Los reglamentos que faltan los pondré tan pronto como pueda.
Saludos.
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Ingvar

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #25 en: Junio 18, 2010, 13:24:44 pm »

Los reglamentos que faltan los pondré tan pronto como pueda.
Saludos.
Gracias chorry1! 8p}
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General Aguilera

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #26 en: Julio 05, 2010, 00:46:54 am »

Muy buen trabajo chorry1  :)
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Como el águila en el cielo rumbo al sol ellos partieron
Oro y sangre derramaron en el nombre de un gran imperio
Y no hubo uno más grande escrito sobre la historia
Dicen que no existe tierra sin una tumba española…

chorry1

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #27 en: Julio 05, 2010, 16:30:49 pm »

REGLAMENTO DE 1925. 1

Real decreto de 26 de noviembre de 1925 (Gaceta de Madrid número 336, del 2 de diciembre).
Aprobando con carácter provisional el Reglamento, que se inserta de la Real y Militar Orden de San Fernando.
A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en aprobar, con carácter provisional, el adjunto Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando. Dado en Palacio, a veintiseis de noviembre de mil novecientos veinticinco.
ALFONSO
El Presidente interino del Directorio Militar,
Antonio Magaz y Pers Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando
OBJETO DE ESTA ORDEN
Artículo 1.° La Real y Militar Orden de San Fernando tiene por objeto premiar los heroicos servicios militares de campaña.
El Rey es el Jefe y Soberano de la Orden.
Para todas las cruces se expedirán Reales despachos, firmados por S. M. y refrendados por el Ministro de la Guerra, expresándose en ellos, precisamente, el nombre de la acción, el del agraciado, el hecho en que se funda y el artículo y caso de este Reglamento en que se ha declarado comprendido.
ASAMBLEA Y CAPITULO DE LA ORDEN
Artículo 2.° El Consejo Supremo de Guerra y Marina constituirá la Asamblea de la Orden.
Artículo 3.º Se constituirá en esta Corte un Capítulo, formado por la Asamblea de la Orden y todos los Caballeros de San Fernando residentes, habitual o temporalmente en Madrid, presidido por el Soberano o persona que le represente, y en su ausencia por el General más caracterizado de los que formen el Capítulo; tendrá a su cargo el régimen interior de la Orden; propondrá las fiestas religiosas o cívicas que juzgue conveniente se efectúen; velará por el prestigio de aquélla, y determinará los lazos de unión y cortesía que han de estrechar las relaciones entre todos los Caballeros de San Fernando.
Artículo 4.º A la Asamblea corresponde la tramitación de los asuntos referentes a la Orden, y en el ejercicio de las funciones que le son propias llevará el escalafón de la Orden y el registro de pensionistas.
Artículo 5.° Los Caballeros de San Fernando residentes en Madrid, habitual o temporalmente, designarán de entre ellos una Comisión permanente, compuesta de tres, los cuales serán cerca de la Asamblea de la Orden los intermediarios entre ella y los Caballeros de San Fernando, para recoger las informaciones de éstos, que, elevadas al conocimiento de dicha Asamblea, le permitan resolver por sí, o por el Capítulo, lo que fuera procedente.
Artículo 6.° El Capítulo se reunirá, por mandato del Soberano de la Orden, por disposición de la Asamblea o a requerimiento fundado, hecho a ésta por la Comisión permanente, de Caballeros Grandes Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
COMPOSICIÓN DE LA ORDEN
Artículo 7.º La Orden se compondrá: de las Banderas y Estandartes que ostenten la Corbata de San Fernando; de las entidades que la placa con la insignia de la Orden concedida a Cuerpos y buques que carezcan de Bandera o Estandarte; de los Caballeros Cruces y de los Caballeros que ostenten la Cruz.
CLASES DE ESTA CONDECORACIÓN
Artículo 8.º Las clases de esta condecoración serán las siguientes: Cruz Laureada, para todos los individuos militares. Gran Cruz Laureada para los Generales en Jefe de los Ejércitos de mar y tierra, con Banda y Venera. Cruz Laureada, colectiva.
Artículo 9.º Los Caballeros de la Orden de San Fernando que actualmente se hallen en posesión de las Cruces de primera y tercera clase usarán en lo sucesivo las mismas insignias que los demás Caballeros laureados de la Orden, y gozarán de las mismas preeminencias, honores y derechos que éstos, excepto la cuantía de la pensión, que continuará siendo la que actualmente perciben, o sea la quinta parte de la señalada por el actual Reglamento para los laureados del mismo empleo.
DESCRIPCIÓN DE LOS DISTINTIVOS
Artículo 10.º Las insignias de la Cruz laureada de San Fernando, de las Cruces y Venera para la Banda, así corno la de la Cruz laureada y distintivo de recompensas colectivas, serán las que figuran en las láminas de la real orden de 5 de mayo de 1897 (Colección Legislativa número 111), insertas entre las páginas 128 y 129 de la referida Colección.
Artículo 11.º Las Cruces de esta Orden podrán obtenerse repetidamente, y el que ganare más de una usara una insignia por rada Cruz y de igual medo si se trata de Grandes Cruces; pero se llevarán con una sola Banda y una sola Venera, y en ésta se añadirán los pasadores respectivos cada concesión.
Artículo 12.º La Gran Cruz solamente se concederá a los Generales en jefe de los Ejércitos de mar y tierra, a propuesta del Consejo de Ministros atendiendo únicamente a la importancia de sus méritos y servicios, sin más trámite que el determinado en el artículo 70 de este Reglamento.
Artículo 13.º La Cruz laureada de San Fernando se concederá por S. M. a propuesta del Ministro de la Guerra y de acuerdo siempre con la Asamblea de la Orden, como consecuencia de las actuaciones que con el nombre de Juicio contradictorio se instruirá en cada caso.
Esto no obstante, el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros aun con el informe favorable de la Asamblea, podrá denegar la concesión cuando estime que los hechos realizados no son de relieve suficiente para obtenerla.
Artículo 14.º En ningún caso la Cruz de San Fernando podrá concederse a personas que no sean del Ejército o de la Armada, o no presten servicio en virtud de orden competente en fuerzas militares organizadas, ni por ningún hecho que no sea de campaña o se declare competentemente como tal.
En este último caso los plazos reglamentarios para proponer o solicitar dicha condecoración se contarán a partir de la fecha del real decreto en que se declare el hecho o hechos como de guerra.
CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO COMO RECOMPENSA COLECTIVA
Artículo 15.º Las insignias que ostentará todo Cuerpo, o buque, o aparato de Aeronáutica que haya obtenido la Cruz laureada de San Fernando serán:
1.ºCuando se trate de Cuerpo que orgánicamente tenga Bandera o Estandarte, lucirá la insignia de la Orden bordada en ellos, con las dimensiones y en el sitio que disponga el Ministro de la, Guerra, ostentando además una cinta de la clase y color correspondientes a la Banda de la Gran Cruz de la Orden, que se denominará Corbata de San Fernando.
2.° Cuando se trate de Cuerpo, buque o aparato de Aeronáutica que orgánicamente carezca de Bandera o Estandarte propio, designará por los Ministerios de la Guerra, o Marina, en cada caso la dimensión, el lugar y forma en que se deba ostentar la insignia representativa de la Orden de San Fernando.
3.ºCuando se trate de un buque, ostentará además en el sitio más preferente de la cámara de su comandante una placa con la insignia de la Orden, consignando en ella el hecho que motivó tan esclarecida recompensa, la fecha de su realización, el nombre del buque y el del jefe que, mandando el barco, realizó el hecho motivo de la concesión.
Artículo 16.º Por la realización de hechos heroicos podrá concederse como recompensa colectiva la Cruz de San Fernando a los Cuerpos, unidades orgánicas, buques y aparatos de Aeronáutica, señalándose esta distinción y la repetición de hechos heroicos, cuando haya lugar, en la forma y sitio que se determine por los Ministerios de la Guerra o Marina, según el caso.
Artículo 17.º Los jefes, oficiales, y tropa que ganaron para su Bandera, buque o aparato de aeronáutica la Cruz o Corbata de San Fernando, llevarán en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme, como distintivo personal, una corona de laurel bordada en seda o estambre verde, con la fecha de la acción en el interior y en cifra roja. Esta corona tendrá la misma forma y la mitad del diámetro que la puesta en la Cruz.
« última modificación: Julio 05, 2010, 16:34:42 pm por chorry1 »
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chorry1

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #28 en: Julio 05, 2010, 16:32:01 pm »

REGLAMENTO DE 1925. 2

PENSIONES QUE LLEVARÁ ANEXA ESTA CRUZ CUANDO SE CONCEDA INDIVIDUALMENTE
Artículo 18.º Estas pensiones serán:
Mil pesetas anuales para alumnos, guardias marinas, cabos e individuos de tropa y marinería.
Mil doscientas cincuenta pesetas anuales para sargentos, suboficiales y empleos similares de la Marina de guerra.
Mil quinientas pesetas anuales para alféreces y tenientes y alféreces de fragata y navío.
Dos mil pesetas anuales para capitanes y tenientes de navío.
Dos mil pesetas anuales para comandantes, tenientes coroneles, capitanes de corbeta y fragata.
Tres mil quinientas pesetas anuales para coroneles y capitanes de navío.
Cinco mil pesetas anuales para Generales de brigada y división, Contraalmirantes y Vicealmirantes.
Siete mil quinientas pesetas anuales para Tenientes generales, Almirantes, Capitanes generales del Ejército y Armada sin nombramiento especial de General o Almirante en Jefe.
Diez mil pesetas anuales para la Gran Cruz.
Se aplicarán en la misma forma, escala y cuantía a los asimilados de los Cuerpos auxiliares y político-militares del Ejército y Armada, según corresponda a la categoría de cada uno, y serán compatibles con cualquier otro devengo.
Artículo 19.º Todas las Cruces de San Fernando, aun repetidas, serán premiadas vitaliciamente con la pensión correspondiente al empleo en que se obtuvieron, siendo ésta transmisible a las viudas, hijos o padres de los Caballeros fallecidos, en los mismos términos y con condiciones que las del Montepío Militar, pero sin limitación de edad ni estado en las hembras.
Artículo 20.º Las pensiones anejas a las Cruces de San Fernando comenzarán a percibirse desde el día del hecho que motivó la concesión.
PREEMINENCIAS, HONORES Y DERECHOS DE LOS CABALLEROS DE SAN FERNANDO
Artículo 21.º La obtención de la Cruz de San Fernando es compatible con la del empleo o cualquier otra recompensa por mérito contraído en la misma batalla, combate o suceso por que se otorgue aquélla; pero sin que el interesado pueda alegar nunca la obtención de la Cruz como derecho para conseguir otra gracia.
Artículo 22.º A todos los Caballeros de San Fernando se les con signará en sus hojas de servicios el concepto de «valor heroico».
Artículo 23.º Los condecorados con esta Cruz serán preferidos para ocupar, en ocasión de vacante, cualquier destino de su clase a que aspiren, siempre que su desempeño no exija conocimientos o aptitudes especiales que ellos no posean y no impidan la colocación de otros de su clase, cuyo destino sea imprescindible para adquirir sin retraso en su carrera, las condiciones y prácticas de mando exigidas por los Reglamentos como indispensables de aptitud para ascender.
Artículo 24.º Los hijos y los hermanos de los condecorados con esta Cruz tendrán derecho a ingreso y permanencia en las Academias militares del Ejército y de la Armada en las mismas condiciones que los hijos y los hermanos de militares muertos en campaña.
Artículo 25.º Los jefes, oficiales y sus asimilados del Ejército y Armada que posean o a quienes se conceda la Cruz de San Femando, tendrán derecho al tratamiento inmediato al que en todo momento les corresponda.
Los Generales y sus asimilados en iguales condiciones gozarán del tratamiento de excelencia.
Las clases y soldados tendrán el tratamiento de don.
Artículo 26.º Los coroneles y capitanes de navío o sus asimilados, Caballeros de San Fernando, podrán ser preferidos para el ascenso si reúnen todas las condiciones reglamentarias que rijan para ello.
Artículo 27.º Los Caballeros de San Fernando no pasarán a la situación de reserva por edad hasta cumplir sesenta años los oficiales o asimilados y sesenta y cuatro los jefes y asimilados, siempre que les conviniese continuar en el servicio activo y a juicio de sus jefes se hallasen con la aptitud necesaria para el desempeño de sus cargos, comprobada con la competente justificación facultativa.
Artículo 28.º Cuando un General, jefe u oficial del Ejército o de la Armada, Caballero de San Fernando, carezca de salud en la medida necesaria para la vida activa del servicio o cumpla la edad reglamentaria para el pase a la situación de primera reserva los Generales y a la de reserva o retirado los jefes y oficiales, tendrán derecho a obtener uno y otro, con el empleo inmediato y con el sueldo correspondiente a este empleo en dichas situaciones, y cobrará, así su retiro como la pensión, por el ramo de Guerra; podrá el Gobierno, además, emplearlos en caso de guerra en la defensa de plazas y en el Ejército territorial.
Los Tenientes generales y los Almirantes, en igual caso, tendrán derecho a pasar a la segunda reserva con el sueldo de su clase en activo.
Artículo 29.º Los Caballeros de San Fernando, aun licenciados o retirados, conservarán todos los honores y ventajas de sus empleos en activo en cuanto se refiere a viajes y pasaportes, alojamientos, uso de licencia de armas, de caza y de pesca, tarjetas para las farmacias militares y asistencia facultativa y tendrán puesto señalado en los actos públicos militares.
Artículo 30.º La Cruz de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme.
Artículo 31.º Ningún individuo de esta Orden podrá ser privado de la Cruz de San Fernando aun cuando lo fuera del empleo que ejerza sin que terminantemente se exprese esta pena en la Sentencia del Tribunal competente.
Artículo 32.º Los jefes y oficiales de la reserva retribuida que posean o lleguen a poseer la Cruz de San Fernando, obtendrán, sin dejar de pertenecer a sus respectivas escalas, cada uno de sus empleos superiores con la propia fecha en que reglamentariamente obtenga el ascenso el primero de su misma clase y antigüedad de las escalas activas del Arma o Cuerpo a que pertenezcan y sin que aquellos ascensos produzcan alteración en ninguna, de las referidas escalas.
Artículo 33.º No se podrán embargar ni rebajar por ninguna causa, las pensiones correspondientes a la Cruz de San Fernando, que estarán exentas de contribuir por utilidades, como es tradicional; es decir, que los que la ostenten la poseerán íntegra, sin ningún descuento ni retención, así como aquellos a quienes legalmente se transmitan.
Artículo 34.º Las clases e individuos de tropa y marinería que tengan Cruz de San Fernando estarán exentos de todo servicio que no sea de armas o de instrucción, y formarán para revistas y desfiles en cabeza de sus compañías, escuadrones o baterías o dotación de los barcos en que sirven.
Los cabos soldados y los asimilados a unos y otros estarán equiparados a los sargentos en cuanto a horas de retirarse al cuartel o alojamiento respectivo y los sargentos podrán efectuarlo dos horas después de la reglamentaria.
Artículo 35.º Los cabos y soldados con Cruz de San Fernando ascenderán a los empleos inmediatos en la primera vacante que haya que cubrir en sus Cuerpos una vez declarada su aptitud.
Los sargentos de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia Civil, Carabineros, Intendencia y Sanidad, en igual caso, cubrirán la primera vacante de suboficial de su Arma o Cuerpo, una vez declarada su aptitud.
Los suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Intendencia y Sanidad condecorados con la Cruz de San Fernando ascenderán a oficiales de la reserva retribuida de su Arma o Cuerpo después de llevar dos años en el empleo y llenar los requisitos que se establezcan como consecuencia de lo prevenido en el apartado i) del epígrafe «Clases de tropa» de la ley de 29 de junio de 1918.
Los suboficiales de la Guardia Civil y Carabineros que posean la mencionada Cruz cubrirán la primera vacante de oficial de la escala de reserva retribuida de su respectivo Cuerpo una vez declarada su aptitud para el ascenso.
Las clases e individuos de tropa que se hallen en posesión de Cruz de San Fernando serán preferidos, en concurrencia con los individuos de la misma categoría para los destinos civiles a que tuvieran derecho y estarán exentos de los límites de talla para su ingreso en los Cuerpos de Alabarderos, Guardia Civil y Carabineros.
Artículo 36.º Los honores fúnebres correspondientes a los Generales, jefes, oficiales y asimilados, guardias marinas y alumnos Caballeros de San Fernando de cualquier Arma Cuerpo o Instituto en activo reserva o retirado serán los de la categoría inmediatamente superior a la suya en el Ejército o Armada aunque dichos Generales, jefes oficiales y asimilados pertenecieran a Cuerpos que no tengan asignados tales honores.
La Autoridad militar de la plaza, y a falta de ésta, la civil, presidirá el entierro.
Artículo 37.º El entierro de los Caballeros de San Fernando que sean clases e individuos de tropa se hará con el debido decoro, y será costeado por el Estado.
Artículo 38.º Al morir una clase o individuo de tropa en activo o licenciado en posesión de la Cruz de San Fernando presidirá su entierro la Autoridad militar, y a falta de ésta, la civil y se le harán los honores de oficial subalterno por la fuerza de cualquier Arma o Instituto presente en la población.
DE LAS ACCIONES
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chorry1

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Re: Orden de San Fernando
« Respuesta #29 en: Julio 05, 2010, 16:33:22 pm »

REGLAMENTO DE 1925. 3
DE LAS ACCIONES EXTRAORDINARIAS POR LAS QUE PODRÁ OTORGARSE LA CRUZ DE SAN FERNANDO—INDIVIDUALMENTE
Artículo 39.º En todas las acciones que reputa como heroicas este Reglamento para cualquier individuo del Ejército o Armada, serán requisitos indispensables:
Primero. Que los hechos realizados no estén originados como único impulso por el propósito de salvar la vida y revelen en todo momento el de afrontar y sobreponerse al riesgo; y
Segundo. Que las bajas habidas sean el mínimo inevitable por haberse adoptado cuantas medidas aconsejan los Reglamentos para reducir la vulnerabilidad de las formaciones.
Artículo 40.º Los Generales, jefes y oficiales de todas las Armas, Cuerpos o Institutos del Ejército, podrán obtener esta Cruz cuando lleven a cabo alguna de las acciones comprendidas en los artículos y números siguientes:
Artículo 41.º Mandando fuerzas en campo abierto.—Primero. Dirigir las fuerzas de su mando valerosa y hábilmente en combate contra enemigo doble en número, cuando menos, y no desmoralizado, derrotándole y cogiendo al enemigo un tercio de su efectivo entre muertos, heridos y prisioneros, aunque el quebranto de las fuerzas propias impida la persecución.
Segundo. Defender y conservar el puesto o posición aislada que se le confió después de rechazar ataque enemigo que llegue hasta las alambradas, muro o parapeto exterior, siempre que concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: Causar un tercio de bajas al enemigo, obligando a los asaltantes a abandonar o sufrir en las fuerzas propias la pérdida de la mitad de su efectivo.
Tercero. Contener o reunir sus fuerzas si atacadas por sorpresa por un enemigo ostensiblemente superior llegan a desorganizarse; rehacer su tropa si se retira por pérdidas sufridas o quebranto que la desmoralice, y, en ambos casos, reanudar seguidamente de nuevo la acción, rechazando y persiguiendo al enemigo, si median reñidos combates con bajas de importancia.
Cuarto. Seguir al frente de tropa sin dejar de ejercer en persona y con toda brillantez el mando de ella hasta la terminación del combate en que se hallara empeñada de modo activo, después de haber sido gravemente herido, siempre que la duración o intensidad del extraordinario esfuerzo así realizado sea bastante a aumentar en gran manera la primitiva gravedad de la lesión sufrida, y que esta primitiva gravedad resulte luego indudablemente comprobada.
Quinto. Mandando en una retirada el escalón de retaguardia, librar combates hasta salvar el núcleo de la unidad a que se pertenezca, teniendo un tercio de bajas y no abandonándolas.
Sexto. Conducir un convoy a su destino si mediando combates que produzcan un tercio de bajas a las fuerzas de protección; se salvan dichas bajas con sus armas y municiones, y además la mayor parte o la más importante del convoy. Este caso será aplicable tanto al que manda la fuerza de protección como al encargado del convoy si hubiera tenido que intervenir con las armas en la defensa de éste.
Séptimo. Atacar un convoy cuya fuerza de protección sea doble de la propia, y derrotándola en reñido combate con bajas importantes, apoderarse de la parte mayor y principal de aquél.
Octavo. Recuperar a viva fuerza durante el combate cañones o ametralladoras abandonados por nuestras tropas a consecuencia de acción del enemigo; recobrar prisioneros ya en poder del enemigo que los defienda con tenacidad; recuperar, herido o muerto, al jefe de la línea, abandonado por presión enemiga, que hubiera quedado sobre ella o rescatar banderas o material de cualquier clase, siendo requisito indispensable que lo recuperado haya sido perdido por otras fuerzas propias en aquel mismo combate o en otros anteriores muy recientes; será asimismo preciso en cualquiera de estos casos que medie reñido combate que produzca bajas importantes en ambas partes y que la operación acredite pericia o valor extraordinarios.
Noveno. Acudir venciendo dificultades extraordinarias y con elementos inferiores a los que pueda oponer el enemigo, al socorro de plaza o puesto fortificado o de fuerza propia que se halle comprometida, riñendo para ello rudos combates que produzcan un tercio de bajas no abandonando éstas y salvando o reforzando la posición con las propias fuerzas.
Artículo 42.º Mandando fuerza en ataque y defensa de plazas y puntos fuertes y de campos atrincherados.—Primero. Continuar la defensa de la plaza, punto o campo de que sea Gobernador o Comandante y cuyo abandono o rendición hayan sido votados en Consejo de guerra para lograr salvarlo, aunque esto ocurra con auxilio inesperado de fuerzas que posteriormente intervengan, o hasta que por nuevas y grandes pérdidas de defensores, obras o material de guerra, o por total agotamiento de víveres o municiones tenga irremediablemente que sucumbir.
Segundo. Encargarse de esta defensa por designación o con anuencia del Consejo de guerra, después de propuesta la rendición o abandono por el Gobernador o Comandante y prolongarla hasta los mismos extremos señalados en el caso anterior.
Tercero. Defender, contra enemigo irregular la última posición después de haber perdido las otras justificadamente y la mitad de la guarnición, rechazando las insinuaciones de rendición, salvando el puesto o no rindiéndole sino en caso de nuevos ataques que, aun cuando bien resistidos hayan obligado a su abandono, dejando bien puesto el honor de las armas.
Cuarto. Introducir en una plaza fuerte o puesto fortificado, bloqueado o sitiado, previo combate, un convoy de provisiones o municiones, con fuerza mitad de la del sitiador.
Quinto. Ser el primero que entre por brecha o escale muro defendido por enemigo apercibido, que produce bajas de consideración o el que forme en ellos la primera fracción de tropas bajo su mandó, aun cuando no se posesione definitivamente de aquella, siempre que antes de retirarse hubiera lucha al arma blanca con los defensores.
Artículo 43.º En casos generales.—Primero. Volver a la disciplina inmediatamente por actos de energía o valor extraordinarios y con verdadero riesgo personal, a una tropa que ha hecho armas contra sus superiores.
Segundo. En caso de depresión moral de las tropas, producida por muerte del jefe, sorpresa o derrota, retirada obligada o desordenada o grandes pérdidas sufridas, ser el primero en reaccionar, conteniendo a todos o parte de aquéllos, y con actos de vigorosa ofensiva determinar la ocupación de posiciones ventajosas o recuperarlas, así como piezas o baterías, realizándose estos bajo el fuego eficaz del enemigo.
Tercero. Evitar o atajar en campaña por actos de arrojo y serenidad y con riesgo inminente de su vida, los efectos de voladuras en parques o depósitos de municiones o explosivos, sobreponiéndose al pánico y desmoralización y conteniéndolo o perecer al realizar dichos actos ya sea en el lugar del suceso o después de breve plazo a consecuencia de las heridas, quemaduras, o contusiones en ellos recibidas, sin haber llegado a ser dados de alta en éstas, aunque no se logre impedir la catástrofe.
Cuarto. Apoderarse de una bandera o estandarte en medio de tropa formada que la defienda con tesón o del jefe inmediato de la fuerza enemiga o darle muerte en lucha cuerpo a cuerpo cuando no estando separado de su fuerza se halle combatiendo sin haber iniciado la retirada.
Quinto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que sostiene su posición directamente atacada hasta tener por lo menos un tercio de bajas y salva, no obstante, las máquinas, municiones y las bajas.
Sexto. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que rechaza, sufriendo bajas de consideración, a una Caballería doble en número que haya llegado en ataque vigoroso hasta 50 metros, o a una Infantería, también doble en número, que llegó hasta 25, causándole igualmente bajas de importancia y salvando las propias.
Séptimo. El jefe de una unidad o agrupación de ametralladoras que la emplea con tal pericia y acierto que obliga por sus fuegos a retroceder con pérdidas y desordenadamente a fuerzas superiores que ya han entrado en puente o paso obligado situado a menos de 200 metros sufriendo a su vez sin abandonarlas bajas de consideración.
Octavo. Proteger el tendido o destrucción de vías férreas o telegráficas, puentes, desembarco de material o caso semejante, dando lugar a que tales operaciones se realicen, siendo preciso para ello que esa protección se haga sosteniéndose en posición o combatiendo hasta tener más de un tercio de bajas de la fuerza, y llegado este caso, replegarse con orden y pericia, salvando la parte más importante del material propio y las bajas.
Noveno. El primero que gane la orilla contraria en desembarco o paso de río y forme la primera fracción cuando el fuego eficaz del enemigo haya producido una quinta parte de bajas en las fuerzas de las embarcaciones que estén dentro del fuego eficaz del enemigo.
Décimo. En momentos críticos, sin auxilio de otra fuerza y después de tener por lo menos un tercio de bajas salvar todo o gran parte del material de una unidad o servicio cuya conservación sea muy importante, y las bajas habidas.
Undécimo. El que en alguno de los hechos heroicos que realicen sus jefes, les secunde, distinguiéndose entre todos de manera tan probada y sobresaliente que en gran parte contribuya con su ciega obediencia, audacia, serenidad y desprecio de la vida al feliz éxito de la empresa.
Duodécimo. Acudir en socorro de un avión que caiga en terreno enemigo, logrando salvar a sus tripulantes vivos o trayendo sus cadáveres e inutilizando el aparato, siempre que el enemigo dispute con fuego la salvación, produzca un tercio de bajas en las fuerzas que acudan en auxilio del aparato y que éste haya quedado fuera de la distancia de alcance eficaz del fuego de fusil de la posición.
Artículo 44.º Las acciones heroicas que podrán determinar la concesión de la cruz de San Fernando a los jefes y oficiales de cada Arma, Cuerpo e Instituto en particular, serán las mencionadas en los artículos y números siguientes.
Artículo 45.º Para jefes y oficiales de Estado Mayor y para los ayudantes de campo.—Primero. Durante un combate o asedio a plaza o posición, atravesar la línea enemiga para llenar el cometido que se le hubiese asignado, bien sea éste comunicar órdenes a fuerzas que por haber quedado aisladas se encuentren a retaguardia de la línea enemiga, bien se trate de forzarla para comunicar con una plaza o puesto sitiado, o partiendo de éste, forzar el bloqueo para comunicar noticias, solicitar socorros o cualquier otra finalidad similar, siendo en todo caso condición indispensable que el recorrido se realice bajo el fuego enemigo y con grave riesgo.
Segundo. Batirse cuerpo a cuerpo con enemigo superior en número para conservar pliegos de que sea portador o para llegar al punto a que se le envíe a comunicar órdenes verbales, siempre que por la muerte, herida o derrota de sus enemigos consiga su objeto.
Tercero. Efectuar en tierra un reconocimiento de posición a la vista y bajo el fuego enemigo, hasta obtener los datos que el jefe haya necesitado y sean decisivos para la operación proyectada, siempre que resulte herido gravemente, continuando, sin embargo, afrontando los peligros con notoria intrepidez y riesgo inminente.
Artículo 46.º Infantería.—Primero. Intervenir vigorosamente en una fase difícil del combate en que tropas propias, maniobrando o en posición hayan sido desordenadas o cortadas, rechazando al enemigo, si para ello ha habido que llegar hasta el choque al arma blanca y se le hace perder un tercio de fuerzas, acreditándose lo arriesgado de la acción y la violencia del enemigo por la pérdida de una tercera parte, por lo menos, de las fuerzas propias.
Segundo. Llegar hasta una artillería que hace fuego en posición y apoderarse de sus piezas después de sufrir a corta distancia el fuego de ambas armas, que produzca un tercio de bajas, destruyendo o haciendo prisioneros a gran parte de los artilleros o infantes y no abandonando nuestras bajas.
Tercero. Sostenerse en defensa de la artillería hasta resistir el ataque al arma blanca, sufriendo un tercio de bajas, cuando aquélla no pueda continuar su fuego, dando tiempo a que se salven las piezas y las bajas.
Cuarto. En vanguardia, retaguardia, flanqueo o servicio avanzado, no fortificado, sostener combate contra fuerzas superiores sin iniciar el repliegue hasta cumplir la misión que se le confió y tener, por lo menos, un tercio de bajas entre muertos y heridos, y, llegado este caso, verificarlo con orden y pericia militar, salvando los heridos.
Quinto. Rechazar en brecha o trinchera a un enemigo mayor en número que llegue a combatir en ella cuerpo a cuerpo y cause un tercio de bajas, conservando la posición.
Sexto. El jefe de las fuerzas que primero ataque con la suya al arma blanca una línea fortificada defendida con tenacidad por fuerza no inferior a la del atacante, y ocupándola en combate cuerpo a cuerpo, produzca el desorden y retirada, o sirva de punto de apoyo para la entrada en línea del resto de las fuerzas.
Séptimo. El que en combate al arma blanca en cualquier ocasión, mate, hiera o rinda a tres adversarios.
Octavo. Rechazar a pie firme con fuego, produciéndole bajas, a una fuerza de Caballería, superior en número, que ha llegado cargando hasta 50 metros de la línea y en terreno franco, o al arma blanca si llegó hasta el choque, sin perder la posición en ninguno de los casos.
Noveno. Recuperar, por medio de nuevo y reñido ataque durante el combate, una posición de importancia perdida en él y ya ocupada por el enemigo, superior en número.
Décimo. Arrojado de una posición o puesto fortificado en lucha al arma blanca, rehacer durante la retirada las mismas fuerzas derrotadas y en un contraataque volverlo a recuperar.
Undécimo. Sostenerse con su fuerza, en virtud de la orden recibida de proteger una retirada, sin abandonar la posición en que se encuentre, aunque haya sido asaltada o cercada por el enemigo, hasta cumplir la misión que se le asignó, sufriendo un tercio de bajas y salvando los heridos.
Artículo 47.º Caballería
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